Sentencia nº SUP-REC-645-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-645/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-645/2015, SUP-REC-646/2015 Y SUP-REC-649/2015, ACUMULADOS. RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, M.J. RAMOS Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración al rubro citados, promovidos por el Partido Verde Ecologista de México, M.J.R. y el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Monterrey, en los expedientes SM-JRC-248/2015 y acumulados que, a su vez confirmó la resolución de veintiocho de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Querétaro, que ordenó expedir al Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral local, con sede en Tolimán, las constancias de mayoría a favor del Partido Nueva Alianza.1

1 En adelante NA.

R E S U L T A N D O:

I.A..

Del expediente indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Gobernador, diputados y ayuntamientos en el estado de Querétaro.

  2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Distrital inició la sesión de cómputo respectiva, en la que resultó

    triunfadora la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.2

    2 En adelante PVEM.

    PARTIDO POLÍTICO Votos número
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1,769
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL3 2,243
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 994
    MOVIMIENTO CIUDADANO 156
    NUEVA ALIANZA 2,331
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2,369
    PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 121
    MORENA 192
    PARTIDO HUMANISTA 473
    PARTIDO DEL TRABAJO 105
    ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ 459
    ISRAEL GUERRERO BOCANERGRA 1,314
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0
    VOTOS NULOS 547
    VOTACIÓN TOTAL 13,073

    3 En adelante PRI.

    El día siguiente, el citado consejo concluyó el cómputo de mérito, declaró la validez de la elección y la entrega de las constancias de validez y mayoría, a la planilla ganadora.

  3. Medios de impugnación locales. Inconformes con los resultados el candidato independiente I.G.B., los partidos políticos NA, PVEM, PRI y M. delC.S.J., candidata a presidenta municipal por el Partido del Trabajo, interpusieron sendos recursos de apelación.4

    4 Radicados con las claves TEEQ-RAP-71/2015, TEEQ-RAP-77/2015, TEEQ-RAP-82/2015,

    TEEQ-RAP-84/2015 y TEEQ-RAP/JLD-42/2015

  4. Incidente de recuento de votos. El veintiuno de julio de dos mil quince, el Tribunal Local dictó sentencia interlocutoria en el expediente TEEQ-RAP-82/2015, decretando el recuento total de la elección, lo cual se ejecutó el día posterior.

  5. Sentencia del tribunal local. El veintiocho de julio, el Tribunal Local resolvió en forma acumulada los recursos, modificando el cómputo de la elección, revocó las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Distrital al PVEM y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ordenó se expidieran las constancias respectivas a NA y confirmó la validez de la elección.

    PARTIDO POLÍTICO Votos número
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1,826
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2,380
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,022
    MOVIMIENTO CIUDADANO 158
    NUEVA ALIANZA 2,446
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2,406
    PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 123
    MORENA 199
    PARTIDO HUMANISTA 490
    PARTIDO DEL TRABAJO 113
    ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ 487
    ISRAEL GUERRERO BOCANERGRA 1,518
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0
    VOTOS NULOS 625
    VOTACIÓN TOTAL 13,793
  6. Sentencia impugnada. El uno de septiembre de dos mil quince, la Sala regional responsable confirmó la ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al considerar infundados, ineficaces o insuficientes los agravios formulados por los recurrentes.

  7. Recursos de reconsideración.

  8. Demanda. El cuatro y cinco de septiembre de dos mil quince, los recurrentes promovieron recursos de reconsideración.

  9. Escrito de tercero interesado. El siete de septiembre siguiente el Partido Nueva Alianza por conducto de su representante propietario ante el consejo distrital citado, compareció como tercero interesado.

  10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, al resolver diversos juicos de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Acumulación.

    Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

  11. Acto impugnado. En los escritos de demanda los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil quince por la Sala Regional Monterrey, en los expedientes SM-JRC-248/2015 y acumulados que confirmó la ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que a su vez revocó las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Distrital al PVEM

    y ordenó expedirlas a NA.

  12. Autoridad responsable. Los actores, en cada una de las demandas de los recursos de reconsideración al rubro identificados, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional Monterrey.

    En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-646/2015 y SUP-REC-649/2015 al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-645/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.

    1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito; en ellos se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. Esta Sala Superior considera que las demandas son oportunas, porque se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Ello porque la sentencia impugnada se emitió el uno de septiembre del año en curso y se notificó ese mismo día, por estrados a M.J.R. y el dos de septiembre siguiente, se envió al PVEM y PRI, mediante correo certificado, la cédula de notificación y la ejecutoria referida.

      Ahora bien, el PRI promovió la demanda del recurso de reconsideración el cuatro de septiembre posterior, y tanto el ciudadano actor como el PVEM la promovieron el cinco siguiente, por lo que es evidente que se presentaron en tiempo.

      Esto, porque de conformidad con el artículo 30, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral las notificaciones por estrados surten sus efectos al día siguiente de su publicación, por lo que el plazo que tenía M.J.R. para promover la demanda transcurrió del tres al cinco de septiembre.

      De ahí que, si la demanda la presentó ese día, es evidente que fue promovida de manera oportuna.

      Por otra parte, si bien en autos no existe prueba respecto a la fecha en que recibieron la notificación de la resolución controvertida el PVEM y el PRI, lo cierto es que al enviarse el dos de septiembre, tuvieron conocimiento por lo menos desde esa fecha, de manera que, como las demandas se presentaron el cuatro y cinco de septiembre siguiente, evidentemente están dentro del plazo de tres días, de ahí que fueron presentadas en tiempo.

    3. Legitimación y personería. Los recursos de reconsideración fueron promovidos por parte legítima, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos...

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