Sentencia nº SUP-REC-1080-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-1080-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1080/2015 RECURRENTE: LUZ E.C. DE LA CRUZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: H.F.A. GALICIA

México, Distrito Federal, en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-1080/2015, interpuesto por L.E.C. de la Cruz, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara,

Estado de Jalisco, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-11438/2015, y RESULTANDO:

I.A.. De lo narrado por la recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Nombramiento. El siete de noviembre de dos mil catorce, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora designó a L.E.C. de la Cruz como Subdirectora de Educación Cívica de ese Instituto.

2. Destitución. El diez de julio de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por conducto de S.C.O. y C.D., informó a L.E.C. de la Cruz, la conclusión de su relación laboral con ese Instituto electoral local.

3. Recurso de apelación local. El catorce de julio de dos mil quince, L.E.C. de la Cruz impugnó la determinación de destitución mencionada en el apartado 2 (dos) que antecede.

La mencionada impugnación quedó radicada ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA-SP-134/2015.

4. Sentencia en el recurso de apelación local.

El trece de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA-SP-134/2015, en la cual confirmó la remoción de L.E.C. de la Cruz.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y determinación de competencia. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, L.E.C. de la Cruz promovió, ante este órgano colegiado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado 5 (cinco) que antecede.

El aludido medio de impugnación quedó radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1848/2015.

El veintiséis de octubre de dos mil quince, esta S. Superior determinó que, la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral era la competente para conocer y resolver la controversia planteada por L.E.C. de la Cruz.

6. Recepción del expediente en la Sala Regional Guadalajara. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, tuvo por recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, que presentó L.E.C. de la Cruz.

La mencionada Sala Regional radicó el medio de impugnación en el expediente identificado con la clave SG-JDC-11438/2015.

7. Sentencia impugnada. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-11438/2015, en la cual desechó de plano la demanda del aludido medio de impugnación, cuyas consideraciones, en lo que interesa, y único punto resolutivo son al tenor siguiente:

[…]

CONSIDERANDO:

[…]

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el caso se actualiza la causal de improcedencia señalada en el párrafo

3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se verá a continuación.

Mediante el presente juicio, se impugna la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora en la que determinó

confirmar la destitución de la actora como Subdirectora de Educación Cívica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

Al respecto, la accionante aduce que el presente medio de impugnación es procedente en términos del párrafo 2, del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

"Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas".

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Regional la posibilidad de impugnar según el supuesto previsto en dicho artículo, no debe entenderse referida a cualquier integrante de los órganos que son considerados autoridades electorales —como ya lo ha razonado la S. Superior de este Tribunal, al hacer un análisis específico de esta norma en los diversos juicios SUP-JDC-3122-2012 y SUP-JDC-3123-2012—; sino sólo a aquellas personas que, dada su jerarquía, participan en la toma de decisiones de dichos organismos, ejerciendo funciones superiores de dirección, mando, ejecución y sanción, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Lo anterior, pues si se interpreta la norma en comento de tal manera que tutele a cualquier persona que trabaje o preste sus servicios en los órganos electorales, sin importar su jerarquía o las labores que desempeñe en los mismos, se estaría frente a un caso de protección de derechos de naturaleza diversa a la electoral, tales como derechos laborales o administrativos, desvirtuando así la naturaleza del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ahora bien, el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, señala que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, será

autoridad en la materia y estará integrado por un C.P. y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto y cuya función es la organización de las elecciones.

Por su parte, en el párrafo cuarto, del artículo 4 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, se prevé que "…en todo caso, quien ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo,

Director, Titular de Unidad Técnica o Subdirector, serán designados o removidos por el Consejo General del Instituto Estatal, por cuando menos el voto de cinco de sus integrantes…".

Por otra parte, del expediente se desprende que el nombramiento de la actora como Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, se realizó

de conformidad con lo previsto en los artículos 4, numeral II, inciso b), e ii), párrafo tercero y 11, fracción IX del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, que en suma prevén que para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto Estatal cuenta con la estructura que establece la ley y el propio reglamento, entre la que se encuentra la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica, siendo facultad del Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo General firmar los nombramientos de los directores ejecutivos y titulares de las unidades.

Asimismo, el artículo 2 del reglamento interior del trabajo vigente en dicho órgano electoral, define como Trabajador o Empleado a la "persona física que presta al Consejo

(sic) un trabajo personal subordinado" (énfasis añadido).

En este sentido, el elemento que distingue una relación laboral de cualquier otro tipo de relación, es el de la subordinación, entendiendo éste como la obligación del trabajador de acatar las instrucciones que reciba de su patrón. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió la subordinación en la Tesis de Jurisprudencia IV.2o.J/1 que dice:

"RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL

ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.- El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón"1 (énfasis añadido).

1 Consultable en el Tomo I, de mayo de

1995, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, página 289,

Jurisprudencia de la Novena Época.

De lo anterior se colige que, si bien el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora es una autoridad electoral, las labores encomendadas a la actora como Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, eran de mero auxilio a la correlativa Dirección Ejecutiva de dicho órgano, estando subordinada al titular de dicha área; por consecuencia, no se cuenta con bases para atribuirle un carácter de dirección o que incida en el desempeño de las funciones atribuidas al Consejo General, como máxima autoridad administrativa electoral local, consistentes precisamente en la organización de las elecciones.

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