Sentencia nº SUP-REC-1096-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Diciembre de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-1096-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-1096/2015 Y SUP-REC-1097/2015, ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: B.C.Z.P., JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, M.I. DEL TORO HUERTA, OMAR ESPINOZA HOYO Y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES.

México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de MODIFICAR la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

Estado de México1, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-358/2015 y acumulados, en los términos precisados en esta ejecutoria, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante "Sala Regional Toluca" o "Sala responsable".

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

    2. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Valle de Chalco Solidaridad2, inició el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del citado Municipio3, resultando ganadora la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática. De igual modo, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

      2 En lo sucesivo, "Consejo Municipal"

      3 Concluyendo el trece de junio siguiente.

    3. Juicios locales. Inconformes con los resultados del cómputo municipal de la referida elección, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría, el diecisiete de junio del presente año, los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y M. interpusieron juicios de inconformidad, mismos que fueron identificados con los números de expediente JI/270/2015, JI/271/2015 y JI/272/2015.

      Dichos medios de impugnación, fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de México el treinta de octubre del año en curso, en el sentido de, entre otras cuestiones, i) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y ii)

      confirmar la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    4. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la señalada sentencia, el tres de noviembre siguiente, los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y M. promovieron juicios de revisión constitucional.

      Los citados medios de impugnación, fueron identificados con las claves ST-JRC-358/2015, ST-JRC-359/2015 y ST-JRC-360/2015.

    5. Sentencia impugnada. El quince de diciembre del presente año, la Sala Regional Toluca dictó sentencia de manera acumulada en los citados juicios de revisión constitucional, en el sentido de: i)

      modificar la sentencia impugnada, ii) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, y iii)

      confirmar la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

      Los resultados de la votación, quedaron de la siguiente manera.

      VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS CORREGIDA POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS TOTAL
      4,365 28,836 28,989 19,038 25,099 2,304 4,159 73 4,504 117,367
    6. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el dieciocho de diciembre del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional y M., así como F.F.T.C., en su calidad de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, por el Partido Morena, interpusieron recursos de reconsideración.

    7. Recepción y turno a ponencia. Recibidos los expedientes en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes al rubro indicados, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral4.

      4 En adelante "Ley de Medios"

    8. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite los medios de impugnación, y finalmente declaró cerrada la instrucción.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios, porque se trata de dos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

      5 En lo sucesivo, "Constitución federal"

    2. ACUMULACIÓN

      De la lectura integral de las demandas respectivas, se advierte que existe identidad en el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable y en las pretensiones de los promoventes.

      Por ende, a juicio de la Sala Superior se surte la conexidad de la causa; de ahí que, con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del recurso SUP-REC-1097/2015 al diverso SUP-REC-1096/2015, por ser éste el primero que se recibió y se registró en la Sala Superior, según se advierte de las constancias de autos.

      Por ende, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del mencionado expediente acumulado.

    3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

      En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9,

      13, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66, de la Ley de medios, tal y como se demuestra a continuación.

      1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los recurrentes, los domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

      2. Oportunidad. Los recursos fueron presentados oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el quince de diciembre del presente año, mientras que las demandas se presentaron el dieciocho de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de tres días previsto para tal efecto.

      3. Legitimación y personería. Se cumple con estos requisitos, ya que los recursos fueron interpuestos por dos partidos políticos nacionales, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Valle de Chalco Solidaridad, autoridad señalada como primigeniamente responsable.

        El que se reconozca la personería de J.R.L.H., como representante M. ante la presente instancia, no implica el reconocimiento de personería del referido ciudadano en relación con la instancia local, pues el reconocimiento de su personería ante la presente instancia, deriva de que fue quien promovió uno de los juicios de revisión constitucional a los que recayó la sentencia que por este medio se impugna, y de que a la demanda de recurso de reconsideración, se anexó copia certificada del nombramiento como representante propietario del señalado ciudadano6.

        6 El citado nombramiento fue expedido el veinticinco de junio del presente año, y la certificación hecha por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, es del dieciocho de noviembre del año en curso.

        En cuanto al ciudadano, se encuentra legitimado para promover el presente recurso, ya que a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, ha sido criterio de esta S. Superior el admitir que quienes están legitimados para promover los medios de impugnación ante las Salas Regionales, lo están también para promover el recurso de reconsideración.

        En las apuntadas condiciones, en razón de que el recurrente contaba con legitimación para promover el medio de impugnación atinente ante la Sala responsable, es que se considera que está legitimado para promover el presente recurso.

      4. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos, puesto que por una parte, los partidos aducen que la sentencia reclamada viola diversos principios constitucionales y, por otra, el ciudadano considera que se viola su derecho político-electoral a ser votado, y consideran que a través de este recurso de...

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