Sentencia nº SM-JRC-329-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 30 de Diciembre de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0329-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-329/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Monterrey, Nuevo León, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dentro del recurso de revisión TESLP/RR/60/2015, que a su vez confirmó la resolución recaída al procedimiento sancionador en materia de financiamiento de partidos políticos. Lo anterior, al determinarse que: a) El tribunal responsable sí analizó el agravio de cuya falta de exhaustividad se quejó el actor y b) El plazo de prescripción previsto en el artículo 315 de la abrogada Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí respeta la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

GLOSARIO

Comisión Permanente: Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
Consejo Estatal: Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Electoral Abrogada: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, abrogada por la ley electoral vigente, expedida como Decreto 578 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de San Luis Potosí, y publicada el 29 de junio del dos mil once en el Periódico Oficial del Estado.
PAN: Partido Acción Nacional
Procedimiento Sancionador: Procedimiento Sancionador en Materia de Financiamiento
Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Presentación del informe financiero del PAN.

El dos de abril de dos mil doce, el PAN presentó ante la Unidad de Fiscalización el informe financiero de gastos de precampañas del proceso electoral dos mil once-dos mil doce para diputados y ayuntamientos.

1.2. Aprobación del dictamen. El trece de agosto siguiente, el Consejo Estatal aprobó el dictamen de la Comisión Permanente relativo a la revisión contable realizada a los informes financieros presentados por el PAN.

1.3. Acuerdo 20-03/2015. El veintiuno de marzo de dos mil quince, la Comisión Permanente aprobó el Acuerdo 20-03/2015, mediante el que resolvió poner a consideración del pleno del Consejo Estatal el proyecto de acuerdo de admisión oficiosa del Procedimiento Sancionador en contra del PAN, por las inconsistencias detectadas en su informe.

1.4. Acuerdo de inicio oficioso del Procedimiento Sancionador. El veintiséis de marzo posterior, el Consejo Estatal acordó el inicio oficioso del Procedimiento Sancionador en contra del PAN, dando origen al expediente PSMF-09/2015.1

1.5. Resolución del Procedimiento Sancionador. El once de septiembre, el Consejo Estatal aprobó la resolución de la Comisión Permanente respecto del procedimiento en mención, en la que tuvo por acreditadas diversas faltas e impuso como sanción una amonestación al PAN.

1.6. Resolución impugnada. En contra de esta determinación, el PAN interpuso recurso de revisión ante el tribunal responsable, el cual lo registró bajo la clave TESLP/RR/60/2015 y lo resolvió el treinta de noviembre posterior, desestimando los agravios planteados por el actor.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por un tribunal local, relacionada con emitida por el tribunal responsable relacionada con la fiscalización de los gastos de precampañas del proceso electoral dos mil once-dos mil doce para diputados y ayuntamientos de San Luis Potosí, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso El presente asunto tiene como antecedente el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-266/2015, resuelto por esta Sala Regional el pasado uno de septiembre.

En dicho precedente se analizó el contenido del artículo 315

de la Ley Electoral Abrogada –tildado de inconstitucional en el presente juicio–que establece lo siguiente:

Artículo 315. Las denuncias en materia de financiamiento deberán ser presentadas ante el Consejo, el que dispondrá

lo conducente a efecto de que sean turnadas a la Comisión Permanente de Fiscalización, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Las denuncias deberán presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya presentado el informe y comprobación que sobre el origen, uso y destino de los recursos del partido político, de la agrupación política, o del candidato independiente, de que se trate, correspondiente al ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se denuncian.

(Énfasis añadido).

Conforme a este precepto, se sostuvo que las anomalías en materia de financiamiento prescriben cuando transcurre el plazo de tres años, contado a partir de que se haya presentado el correspondiente informe de comprobación de gastos; además, que dicho plazo se interrumpe cuando se presenta la denuncia respectiva ante el Consejo Estatal.

Con base en ello, se estimó que el plazo para la prescripción de irregularidades detectadas en los gastos de precampañas efectuados por el actor en torno al proceso electoral dos mil once-dos mil doce para diputados y ayuntamientos, corrió a partir del dos de abril de dos mil doce, fecha en que el

PAN presentó su informe financiero ante la Unidad de Fiscalización.

Lo anterior, tomando en cuenta que si "denuncia" implica el acto mediante el que se pone en conocimiento de la autoridad un hecho, el citado plazo se interrumpió antes de que se agotara, concretamente el veintiuno de marzo de dos mil quince, pues en esta fecha la Comisión Permanente emitió

el acuerdo 20-03/2015 mediante el que determinó poner a consideración del referido consejo el proyecto de acuerdo de admisión oficiosa del Procedimiento Sancionador para su aprobación.

Es el caso, que una vez que el Consejo Estatal dictó

la resolución final en el procedimiento de mérito, el actor controvirtió esta decisión ante el tribunal responsable, sosteniendo que el plazo de prescripción de tres años contenido en el citado artículo 315 es excesivo, vulnera el derecho de toda persona a ser juzgado sin dilaciones excesivas y provoca un estado de incertidumbre jurídica, con lo cual es contrario a los artículos 1º, 16, 17 y

116 de la Constitución Federal, y 14, párrafo tercero, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues provoca un estado de incertidumbre. Para apoyar este planteamiento, citó la jurisprudencia 11/2013,2

de rubro: "CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR".

El tribunal local desestimó lo...

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