Sentencia nº SUP-RAP-821-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0821-2015

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-821/2015 Y SUP-RAP-822/2015 ACUMULADOS RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COLIMA TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP -821/2015, y SUP-RAP-822/2015, promovidos ambos por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario, a fin de impugnar el acuerdo A14/COL/CL/10-12-15, dictado el diez de diciembre de dos mil quince, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima, mediante el cual se aprueba el registro del ciudadano J.L.P.R. como candidato al cargo de Gobernador para la elección extraordinaria que tendrá verificativo el próximo diecisiete de enero de dos mil dieciséis en dicha entidad federativa, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los recursos al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

  1. - Proceso electoral federal. El catorce de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Colima, para elegir entre otros, al Gobernador de la citada entidad federativa.

  2. - Jornada electoral. El siete de junio del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir entre otros, al Gobernador del Estado de Colima.

  3. - Cómputo estatal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.- El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, realizó el cómputo estatal de la elección antes referida, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría y validez a J.I.P.S., candidato postulado por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

  4. Nulidad de la elección (sentencia S. Superior). Con motivo de sendas impugnaciones relacionadas con la validez de la elección de mérito, el veintidós de octubre de dos mil quince la S. Superior de este Tribunal Electoral, resolvió los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, acumulados, en el sentido entre otros, de anular la elección de Gobernador de Colima y vinculó al Congreso de Colima a convocar a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral para la organización de dicha elección.

  5. - Acuerdo de asunción. El treinta de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima.

  6. - Convocatoria. El cuatro de noviembre el Congreso de Colima, emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad.

  7. - Inicio del proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo de once de noviembre, el Consejo General del Instituto aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima.

    Conforme a dicho acuerdo el inicio del proceso electoral extraordinario fue el propio once de noviembre de dos mil quince y la jornada electoral deberá tener verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.

  8. - Periodo de precampañas. En términos del acuerdo indicado con anterioridad, la precampaña se desarrollaría en el periodo comprendido del veinte al treinta de noviembre de dos mil quince.

    SEGUNDO. Acto impugnado. El diez de diciembre de dos mil quince, el Pleno del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima, emitió el acuerdo A14/COL/CL/10-12-15, mediante el cual entre otros puntos, aprobó el registro del C.J.L.P.R. como candidato postulado por el Partido Acción Nacional, al cargo de Gobernador para la elección extraordinaria que tendrá verificativo el próximo diecisiete enero de dos mil dieciséis, en la citada entidad federativa.

    TERCERO. Recursos de revisión. Disconforme con el acuerdo anterior, el catorce de diciembre de dos mil quince, el hoy recurrente, interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Colima, sendos recursos de revisión, mismos que se tramitaron ante esta S. Superior con los números de expedientes SUP-RRV-60/2015 y SUP-RRV-61/2015

    y fueron turnados a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. Tercero Interesado. Mediante proveído de veintidós de diciembre del presente año, el Magistrado instructor tuvo por recibido el escrito promovido por el partido Movimiento Ciudadano, en su carácter de Tercero Interesado, por tener un derecho incompatible con el hoy recurrente.

    QUINTO. R.. El veintidós de diciembre de dos mil quince, este órgano jurisdiccional federal, determinó

    reencauzar los recursos de referencia a recurso de apelación el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEXTO. Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir las demandas y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de defensa promovidos en contra de un acuerdo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima, que aprobó el registro del ciudadano J.L.P.R. como candidato al cargo de Gobernador para la elección extraordinaria que tendrá

    verificativo el próximo diecisiete de enero de dos mil dieciséis en dicha entidad federativa, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación cuya controversia está vinculada con la elección a gobernador en el Estado de Colima, se trata de una elección extraordinaria derivada de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, acumulados, aunado a que es un hecho notorio que actualmente se encuentra transcurriendo la etapa de campañas electorales en el referido proceso electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

  9. Acto impugnado. En los dos escritos de demanda, el recurrente controvierte el mismo acto, esto es, el acuerdo identificado con la clave A14/COL/CL/10-12-15, dictado el diez de diciembre de dos mil quince, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima.

  10. Autoridad responsable. El recurrente en cada una de las demandas de los medios de impugnación identificados en el preámbulo de esta sentencia, señala como autoridad responsable al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima.

    En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente conforme a Derecho es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-822/2015 al diverso recurso identificado con la clave de expediente SUP-RAP-821/2015, por ser éste el primero que se presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos

    7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tal efecto;

      se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político inconforme.

    2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que el diez de diciembre de dos mil quince, se aprobó el acuerdo impugnado y fue del conocimiento del recurrente; mientras que las demandas de los recursos fueron interpuestas el catorce siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días...

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