Sentencia nº SUP-REC-1099-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-1099-2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-1099/2015 Y SUP-REC-1100/2015 RECURRENTES: SANTOS ANTONIO MONTES LAUREANO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: D.J.G.H., DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y NANCY CORREA ALFARO.

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración, interpuestos por S.A.M.L. y el Partido Acción Nacional para impugnar la sentencia dictada el quince de diciembre del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México que resolvió los medios de impugnación ST-JRC-369/2015, ST-JRC-372/2015, y ST-JDC-576/2015 acumulados, y R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes.

  1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México.

  2. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El diez de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal respecto de la elección de miembros del referido Ayuntamiento, que concluyó el once siguiente, con la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora, así

    como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el quince de junio siguiente, los partidos Movimiento Ciudadano,

    Humanista, Acción Nacional, así como S.A.M.L. promovieron juicios de inconformidad y de este último juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local responsable, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento anteriormente citado, la declaración de validez de esa elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, así como contra la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec.

    El Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los medios de impugnación, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

    "PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad y juicio ciudadano JI/136/2015, JI/179/2015

    y JDCL/177/2015 al diverso JI/135/2015, por ser este último el que se registró en primer término, por tanto deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los juicios acumulados para su debida constancia legal.

    SEGUNDO. Se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Computo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, aprobada por el 68

    Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en dicho municipio, para quedar en los términos precisados en el Considerando Décimo Cuarto de la presente sentencia, que constituye el Acta de Computo Municipal citada.

    TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Otzolotepec,

    Estado de México, emitida por el 68 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en dicho municipio; así como, se confirma la expedición de las constancias de mayoría entregadas a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por B.L.Q..

    CUARTO. Se CONFIRMA la asignación de miembros del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, por el principio de representación proporcional, aprobada mediante ACUERDO

    No. 5 del Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en dicho municipio.

  4. Impugnaciones federales. Contra tal determinación, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec, así como S.A.M.L., ostentándose como candidato a P.M. para el referido Ayuntamiento, presentaron juicios de revisión constitucional electoral así como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.

  5. Sentencia impugnada. El quince de diciembre del año en curso, la Sala Regional referida resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral local.

    SEGUNDO. Recursos de reconsideración.

    Inconformes con la sentencia anterior, el dieciocho de diciembre de dos mil quince, S.A.M.L., quien se ostenta como candidato a la presidencia Municipal de Otzolotepec, y el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietaria ante el 68 Consejo Municipal Electoral, Estado de México, interpusieron los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, ante la Sala Regional responsable.

    El diecinueve de diciembre del año en curso, se recibieron los asuntos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior y en esa propia fecha el M.P. por ministerio de ley, acordó integrar los expedientes SUP-REC-1099/2015 y SUP-REC-1100/2015 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado C.C.D. para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los proveídos de referencia se cumplimentaron mediante los oficios respectivos suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de este

    órgano jurisdiccional electoral federal.

    El veinte de diciembre de dos mil quince, R.R.R. compareció como tercero interesado en el expediente SUP-REC-1099/2015, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral 68 con sede en Otzolotepec, del Estado de México.

    TERCERO. Admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, B.V.; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    186, fracción X; y, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional electoral federal, los cuales fueron interpuestos para controvertir la sentencia de fondo emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con Toluca, Estado de México, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente ST-JRC-369/2015,

    ST-JRC-372/2015 y ST-JDC-576/2015 acumulados.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte que en ambos medios de impugnación hay identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada.

    De ese modo, existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los recursos de reconsideración en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-REC-1100/2015, al diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-1099/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

    En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

    TERCERO. Causal de improcedencia. El tercero interesado estima que el medio de impugnación SUP-REC-1099/2015 no reúne los requisitos especiales de procedencia, concretamente porque la responsable dejó de formuló

    declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algún precepto legal.

    Se desestima la causal de improcedencia planteada por el tercero interesado, porque el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas en los medios de impugnación del conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

    Empero, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta S. Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

    Entre otros, el recurso de reconsideración se ha considerado procedente en los casos en que la Sala Regional inaplique expresa o implícitamente leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución, de conformidad con la jurisprudencia...

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