Sentencia nº SUP-RAP-610-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0610-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-610/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: V.M.R. LEAL

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG701/2015 emitida el doce de agosto de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido del Trabajo y de su entonces candidato a presidente municipal de Otumba, Estado de México.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

I.P. electoral en el Estado de México

  1. Inicio. El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015, para la elección de integrantes de los ayuntamientos.

  2. Registro de planillas. En su oportunidad, se aprobó, entre otros, el registro de J. de J.A. como del Partido del Trabajo a la presidencia municipal de Otumba.

  3. Campañas y jornada electoral. Del uno de mayo al tres de junio del año en curso, se desarrollaron las campañas electorales, y el siete de junio siguiente se llevaron a cabo las respectivas elecciones.

    1. Queja en materia de fiscalización

  4. Denuncia. El quince de junio y siete de julio del año en curso, respetivamente, el partidos Revolucionario Institucional por conducto de su correspondiente representante, denunció al entonces candidato del Partido del Trabajo a la presidencia municipal referida, por hechos que podrían constituir infracciones en materia de monto, destino y aplicación de recursos derivados del financiamiento público en el marco del proceso electoral local ordinario.

  5. Resolución impugnada. El doce de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1 declaró infundado el procedimiento administrativo de fiscalización, al no acreditarse la irregularidad atribuida al denunciado consistente en el rebase de topes de gastos de campaña.

    1 En lo sucesivo, Consejo General.

    1. Recurso de apelación

  6. Interposición. El veinticuatro de agosto del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el medio de impugnación contra la citada resolución del Consejo General.

  7. Integración de expediente y turno. Mediante proveído del pasado veintiocho de agosto, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-610/2015, y su turno a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite el recurso en que se actúa, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencias correspondiente.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para impugnar la resolución INE/CG7016/2015 emitida el pasado doce de agosto por el Consejo General, mediante al cual declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido del Trabajo y de su entonces candidato a presidente municipal de Otumba,

    Estado de México.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Procedencia El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma El recurso se presentó por escrito en el cual se hace constar el nombre del partido político recurrente, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

    2. Oportunidad El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el recurrente afirma que se le notificó la resolución reclamada el veinte de agosto de dos mil quince, y en autos no obra constancia alguna que desvirtúe tal manifestación, en tanto que el recurso de apelación se interpuso el siguiente día veinticuatro.

    3. Legitimación y personería El recurso fue interpuesto por un partido político nacional, por conducto de su representante ante el consejo municipal de Otumba del Instituto Electoral del Estado de México, como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    4. Interés jurídico Se satisface el presente requisito, porque el recurrente fue denunciante en el procedimiento cuya resolución se impugna.

    5. Definitividad También se cumple este requisito de procedibilidad, porque en contra de la resolución del Consejo General no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto revocarla, anularla o modificarla.

    6. Determinación sobre la procedencia Al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del recurso que se analiza, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.

      TERCERO. Planteamiento de la controversia El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional del entonces candidato a la presidencia municipal de Otumba, postulado por el Partido del Trabajo, por el presunto rebase al tope de gastos de campaña autorizado.

    7. Hechos denunciados El señalado partido político denunció, la pinta de 182 bardas y 98, así como la colocación de 53, en las siguientes comunidades:

      - Ahuatepec: 17 bardas y 7 lonas.

      - San Cosme: 10 bardas, una lona y 4 logos.

      - Otumba: 45 bardas, 10 lonas y 19 logos.

      - Remedios y S.T., 16 bardas, 2 lonas y 9 logos.

      - INFONAVIT colonia Estado de México: 2 bardas, 2 lonas, y 9 logos.

      - Pabellón: 2 bardas.

      - Tlamimilolpa: una barda, 2 lonas y 9 logos.

      - Cuatlacinco: 17 bardas, 4 lonas y 19 logos.

      - En Tocuila: 6 bardas.

      - San Francisco Tlaltica: 18 bardas, 2 lonas y 5 logos.

      - S.M.X.: 3 bardas, 2 lonas y 2 logos.

      - En Oxtotipac: 10, bardas, 2 lonas y 2 logos.

      Desde la perspectiva del denunciante, con dicha propaganda electoral, el candidato denunciado habría rebasado en su totalidad el tope de gastos de campaña, y por ende, cometió una infracción a la normativa electoral.

      Al efecto, el denunciante aportó impresiones fotográficas de bardas, logos y lonas.

    8. Resolución impugnada El Consejo General declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización.

      Al respecto, se consideró que no obstante que la autoridad fiscalizadora se encontraba dentro del plazo del artículo 40, apartado 4, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, para realizar el trámite y resolución correspondiente y sin contar con la autorización previa de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se ordenó el cierre de instrucción en el estado en que se encontraba el procedimiento sancionador, en cumplimiento a la sentencia de los recursos SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en la cual se razonó que dicho precepto reglamentario no resultaba aplicable a fin de hacer eficaz y eficiente la función de fiscalización, dotarle de certeza y garantizar la resolución completa de los dictámenes y resoluciones en relación con las campañas electorales.

      Asimismo, se consideró que el fondo del asunto se constreñía a determinar si se actualizaba el rebase del tope de gastos de campaña establecido para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, derivado de la pinta de bardas y logos, así como de la colocación de lonas, a favor del candidato denunciado.

      El Consejo General consideró que el denunciante aportó

      fotografías de la propaganda denunciada que sólo generaron indicios respecto de la existencia de dicha propaganda, ya que dada su naturaleza de pruebas técnicas, por sí solas, fueron insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que se requería de la concurrencia de otros elementos probatorios con los cuales se pudieran adminicular para ser perfeccionadas.

      Por ello, se asienta en la resolución reclamada, para allegarse de los elementos necesarios para conocer la verdad de los hechos, y sobre la base de sus atribuciones de vigilancia y fiscalización, la autoridad electoral verificó en el SIF2 si se contaba con la documentación relativa a la rotulación de bardas y logos, así como de la colocación de lonas a favor del candidato denunciado.

      2 Sistema Integral de Verificación.

      Así, de la información localizada en el SIF se advirtió, en un primer momento, que el partido y candidato denunciados reportaron en su informe de campaña dicha...

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