Sentencia nº SUP-REC-1086-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

JurisdicciónESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha22 Diciembre 2015
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-1086-2015

SUP-REC-1086-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1086/2015 RECURRENTE: COALICIÓN FLEXIBLE "EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE" CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTADO PONENTE: F.G. RIVERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIAS: F.R.B., MERCEDES DE M.J.M., M.L. DE LA SERNA GALVAN Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1086/2015, promovido por la Coalición flexible "El Estado de México nos une" conformada por los partidos políticos del Trabajo y Acción Nacional, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, emitida en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC-301/2015, y RESULTANDO:

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se observa lo siguiente:

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligió a los miembros de los ayuntamientos del Estado de México, entre los que está el correspondiente al Municipio de Tepotzotlán.

2. Sesión de cómputo. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tepotzotlán concluyó la sesión permanente de cómputo municipal de la citada elección, en la que declaró la validez de la elección y se otorgó la respectiva constancia de mayoría a la planilla postulada por el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano.

3. Juicio de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el trece de junio de dos mil quince, la Coalición flexible "El Estado de México nos une", por conducto de los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tepotzotlán, promovieron juicio de inconformidad, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave de expediente JI-09/2015.

4. Sentencia del juicio de inconformidad. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio de inconformidad señalado en el apartado tres (3)

que antecede, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

5. Juicio de revisión constitucional electoral.

Disconforme con la sentencia precisada en el apartado que antecede, el veintidós de septiembre de dos mil quince, la Coalición flexible "El Estado de México nos une" promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado cuatro (4) que antecede.

El medio de impugnación quedó radicado en Sala Regional Toluca, con la clave de expediente ST-JRC-301/2015.

6. Sentencia impugnada. El dos de diciembre de dos mil quince, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el juicio señalado en el apartado cinco (5) que antecede, cuyos considerandos y punto resolutivo a continuación se transcriben:

[…]

SÉPTIMO. Análisis de fondo .

1. Desechamiento de las pruebas aportadas con el carácter de supervenientes.

El agravio en estudio resulta infundado, en razón de lo siguiente.

En términos de lo dispuesto en el artículo 441, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar, oportunamente, los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión.

En ese orden de ideas, acorde con lo dispuesto en los artículos 416 y 419, fracción VI, del referido código estatal, en el caso del juicio de inconformidad local, el actor debió ofrecer y aportar las pruebas al presentar su escrito de demanda, dentro de los cuatro días posteriores a aquél en el que concluyó la sesión de cómputo correspondiente.

Asimismo, en el artículo 440 del Código Electoral del Estado de México, se establece que el resolutor local no debe tomar en cuenta pruebas aportadas fuera de los plazos previstos para ello, salvo que se trate de aquellas con el carácter de supervenientes hasta antes del cierre de instrucción, entendiendo por éstas las surgidas con posterioridad al plazo en el que debieron ser aportadas o que, existiendo desde entonces, no pudieron ser ofrecidas o aportadas por ser desconocidas o por existir obstáculo insuperable.

En ambos casos, es decir, tanto el surgimiento posterior de la prueba como la imposibilidad de su aportación en tiempo, debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, de lo contrario se permitiría a éste subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone. Lo anterior, en términos de lo previsto en la jurisprudencia

12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO

EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.1

1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v.

1, pp. 593-594.

En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, que obliga al oferente a acreditar de manera fehaciente, la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos. Esto es, no basta con que el aportante afirme que no estuvo en condiciones de ofrecer las pruebas en el momento procesal oportuno, sino que debe demostrar de manera objetiva dicha imposibilidad.

En el caso, como se advierte de los antecedentes 3 y

5 de esta sentencia, el trece de junio del año en curso se presentó la demanda de juicio de inconformidad local, y el veinticuatro de agosto siguiente, esto es, más de dos meses después, el actor presentó escrito ante la responsable mediante el cual ofreció diversas pruebas indicando que tenían el carácter de supervenientes. En consecuencia, para que el juzgador estuviera en posibilidad de tomar en consideración dichos medios de convicción, se debía cumplir con alguno de los siguientes supuestos:

a) Las pruebas debieron haber surgido con posterioridad al trece de junio, por causas ajenas a la voluntad del oferente, o b) Existiendo desde entonces, no pudieron ser ofrecidas o aportadas en la demanda por ser desconocidas o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar.

En el considerando segundo de la resolución impugnada, la responsable enlistó las cuatro pruebas documentales que el actor ofreció con el carácter de superveniente, acorde con su escrito, consistentes en: i) Resolución de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional de veintinueve de abril del año en curso; ii) Impresión fotográfica de un muro con propaganda del candidato a presidente municipal de Tepotzotlán por Movimiento Ciudadano, con la leyenda "Chirus es naranja"; iii) Escrito de queja presentado por la representante del Partido Acción Nacional ante la Junta Municipal 96 en Tepotzotlán, Estado de México (misma que presentó la demanda del juicio local y del juicio citado al rubro), el seis de junio del año en curso y sus anexos, y iv) V. con propaganda del candidato a presidente municipal de Tepotzotlán por Movimiento Ciudadano.

Posteriormente, la responsable razonó lo siguiente para no admitir las mismas:

A. La primera fue ofrecida pero no aportada;

B. En cuanto al resto de las documentales, que

éstas no cumplen con los requisitos para ser consideradas como supervenientes, puesto que:

a) Con relación al primer supuesto, las pruebas no surgieron con posterioridad a la presentación de la demanda sino que se generaron en el tiempo de campañas del periodo electoral (del primero de mayo al tres de junio), y b) En cuanto al segundo de los supuestos, que el actor no expuso las razones que justificaran su desconocimiento o el obstáculo para presentarlas previamente, máxime que dichas pruebas fueron aportadas por el propio actor en la queja presentada el seis de junio del año en curso ante el Instituto Electoral del Estado de México.

Por su parte, el actor se inconforma con el desechamiento de las pruebas ofrecidas con el carácter de supervenientes, al considerar que no se establecen argumentos sólidos y jurídicos, toda vez que:

A. A juicio del actor, la manifestación de la responsable relativa a que una de las pruebas fue ofrecida pero no aportada, carece de toda lógica, puesto que se trata de sinónimos, por lo que la argumentación es confusa, y B. Con relación a la determinación de la responsable de no considerar como supervenientes las pruebas:

a) El actor señala que no podrían aportarse pruebas relativas a otro tiempo electoral distinto al de las campañas, toda vez que la impugnación se refiere a lo acontecido en ese periodo, por lo que considera que la determinación carece de fundamentación, y b) En cuanto a que no se justificó la presentación de esas pruebas con posterioridad a la demanda, el actor señala que sí se justificó al "haber mencionado que nos...

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