Sentencia nº SUP-REC-1092-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-1092-2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-1092/2015 Y SUP-REC-1095/2015, ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ÁNGEL MELO ROJAS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIOS: H.F.A.G., ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y R.Q.G..

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con la claves SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y Á.M.R., respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de ocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC-338/2015, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por los recurrentes, en sus escritos de reconsideración, así como de las constancias de autos, se constata lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de México, entre los que está el correspondiente al Municipio de Chiautla.

  3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Chiautla, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

    VOTACIÓN SESIÓN DE CÓMPUTO
    PARTIDO O COALICIÓN VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
    147 Ciento cuarenta y siete
    343 Trescientos cuarenta y tres
    171 Ciento setenta y uno
    3889 Tres mil ochocientos ochenta y nueve
    2569 Dos mil quinientos sesenta y nueve
    201 Doscientos uno
    67 Sesenta y siete
    5037 Cinco mil treinta y siete
    Candidatos no registrados 4 Cuatro
    Votos nulos 216 Doscientos dieciséis
    Votación total 12644 Doce mil seiscientos cuarenta y cuatro

    Al concluir el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral emitió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Chiautla, y entregó las constancias de mayoría a los miembros de la planilla postulada por la Coalición conformada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

  4. Juicios de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el catorce de junio de dos mil quince, el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, tres demandas de juicio de inconformidad.

    Los medios de impugnación quedaron radicados en los expedientes identificados con las claves JI/80/2015, JI/81/2015 y JI/82/2015.

  5. Sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los medios de impugnación mencionados en el apartado que antecede, en la que determinó confirmar los actos impugnados.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Disconforme con la sentencia señalada en el apartado cinco (5) que antecede, el veintinueve de octubre de dos mil quince, el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que quedó radicado en la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente ST-JRC-338/2015.

    Cabe precisar que el Partido Revolucionario Institucional, compareció como tercero interesado al juicio de revisión constitucional mencionado, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Chiautla.

  7. Sentencia impugnada. El ocho de diciembre de dos mil quince, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el medio de impugnación señalado en el apartado seis (6) que antecede, cuya parte considerativa y puntos resolutivos a continuación se transcriben:

    […]

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/80/2015 y sus acumulados.

    SEGUNDO.- Se declara la invalidez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Chiautla,

    Estado de México.

    TERCERO.- Se revocan la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada en función de los resultados de la Elección.

    CUARTO. Comuníquese a la Legislatura del Estado de México que, conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII

    de la Constitución local, es el caso que procede que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Chiautla, Estado de México.

    QUINTO. C. al Gobernador del Estado de México que, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es el caso que proponga a la Legislatura o a la Diputación permanente la designación de un ayuntamiento provisional que actuará hasta que entre en funciones el nuevo Ayuntamiento electo en el Municipio de Chiautla.

    SEXTO. D. vista a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo de la Unión para que proceda conforme a Derecho.

    […]

  8. ANÁLISIS DE FONDO

    4.1 Incorrecta interpretación constitucional El agravio correspondiente resulta inoperante, en tanto que, aunado a que el ACTOR es omiso en señalar en qué residió

    la indebida interpretación de los artículos, lo cierto es que no se advierte que el TRIBUNAL hubiese interpretado los artículos 1, 17, 35

    fracción II, 39, 41 fracciones I y VI, 115 fracción I de la CONSTITUCIÓN

    FEDERAL para resolver el planteamiento de trasgresión al principio de laicidad, que es el eje sobre el que gira la impugnación del ACTOR.

    4.2. Indebida valoración de pruebas.

    El agravio de referencia resulta infundado;

    esto, ya que vale precisar que el alejamiento de la impugnación del ACTOR respecto de la sentencia reclamada supera al tema probatorio, advirtiéndose más bien en la valoración de los alcances que se dieron a los hechos probados; esto es, respecto de los efectos que se concedieron a que el CANDIDATO GANADOR iniciara su campaña con la celebración de una ceremonia religiosa.

    En efecto, basta la lectura de las razones que sustentaron a la resolución impugnada para advertir que la RESPONSABLE

    coincidió con que se había acreditado la realización de una celebración religiosa como el acto inicial de la campaña del CANDIDATO GANADOR, de ahí que no exista motivo de contradicción entre lo argüido por el ACTOR

    y lo sostenido por la RESPONSABLE.

    4.3. Incorrecto análisis de la nulidad planteada.

    En suma, el agravio en comento está encaminado a controvertir el análisis realizado por la responsable sobre la violación al artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en razón de que —en estima del ACTOR—, el TRIBUNAL analizó incorrectamente la nulidad planteada sobre la base del despliegue de conductas imputadas al CANDIDATO GANADOR

    que vulneraron el principio de laicidad que debía de respetarse en la contienda.

    En esencia, el DEMANDANTE se duele de que la RESPONSABLE minimizara el hecho de que el CANDIDATO GANADOR usara símbolos religiosos para la promoción de su imagen, pues aunque tuvo por acreditada la participación del SEÑOR MELO en la celebración de una ceremonia religiosa durante el periodo de campañas, no decretó la nulidad de la ELECCIÓN; pese a que sí se habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley local.

    Mención especial merecen las consideraciones del ACTOR sobre la acreditación de las violaciones acusadas, en cuanto refiere que el TRIBUNAL dejó de considerar que el CANDIDATO GANADOR

    asistió a dicha celebración religiosa en su carácter de participante en la contienda; agravio que —desde la perspectiva de esta Sala Regional—, busca desvirtuar la consideración en que la RESPONSABLE sostuvo que la participación del CANDIDATO GANADOR en el acto de culto estaba amparada dentro del ámbito de ejercicio de su libertad religiosa.

    El agravio en cita resulta fundado y suficiente para obtener la revocación de la sentencia impugnada.

    Por virtud del análisis que mereció el planteamiento del ACTOR sobre indebida valoración probatoria, la conclusión probatoria sobre la acreditación de la ceremonia religiosa permanece incólume, manteniéndose en el seno de la contraposición únicamente la ponderación del impacto que el acto inaugural de campaña del CANDIDATO GANADOR tuvo en la constitucionalidad de la contienda.

    Es aquí en donde ésta Sala Regional da una lectura diferente a la sucesión de los actos, pues a diferencia de lo concluido por el TEEM, se estima que la trascendencia de la celebración de la ceremonia religiosa debió valorarse al tenor del contexto que rodeó a su conmemoración y no por su singularidad (al haber sido un hecho aislado)

    o contenido.

    Lo anterior es así, primero, toda vez que la nulidad de la ELECCIÓN se hizo depender de la acreditación de la sistematicidad de las irregularidades acusadas y después, porque, como lo...

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