Sentencia nº SUP-RAP-615-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-615/2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-615/2015. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: A.G.A..

México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitida el doce de agosto de dos mil quince, en la cual se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, incoado contra L.V.G., candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de D.G., Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña.

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral en el Estado de México. En octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para la elección de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México.

  2. Registro del candidato. En su oportunidad,

    L.V.G. se registró como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de D.G., Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática1.

    1 En adelante PRD.

  3. Campañas y jornada electoral. Del primero de mayo al tres de junio, se desarrollaron las campañas electorales, y el siete de junio, se llevó a cabo la jornada electoral local.

    1. Queja en materia de fiscalización.

  4. Queja. El quince de junio, el Partido Revolucionario Institucional2 presentó queja

    contra el candidato del PRD a la Presidencia Municipal de D.G., L.V.G., por el supuesto rebase de topes de campaña, por la colación de propaganda electoral consistente en bardas, vinilonas, banderas, playeras, volantes, comida, renta de equipo de sonido, sueldos, representantes de casilla y renta de la casa de campaña.

    2 En adelante PRI.

  5. Resolución impugnada. El doce de agosto,

    el Consejo General del INE declaró infundado el procedimiento administrativo de fiscalización contra el candidato del PRD a P.M. de D.G., Estado de México, porque el candidato denunciado reportó los gastos respecto a la propaganda denunciada en el informe de campaña correspondiente.

    1. Recurso de apelación.

  6. Demanda. Inconforme, el veinticuatro de agosto, el PRI, a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de México en D.G., interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

  7. Tercero interesado. El veintiocho de agosto siguiente, el PRD presentó escrito de tercero interesado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3.

    3 En adelante INE.

  8. Trámite. Una vez tramitado el recurso, el Magistrado Presidente de este Tribunal integró el expediente y lo turnó a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el expediente se radicó, admitió a trámite y se declaró

    cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que declaró

    infundada la queja sobre el supuesto rebase de tope de campañas del PRD y su candidato a P.M. de D.G., Estado de México.

    SEGUNDO. P..

    El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la parte recurrente.

      Sin que obste que la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia de falta de firma autógrafa del promovente, al considerar que la firma asentada en el recurso contiene la leyenda "p.a", que puede significar "por ausencia", aunado a que dicha firma es notoriamente diferente a la contenida en escrito inicial de queja.

      Ello, porque esta S. Superior considera que

      la presunción de la autoridad responsable derivada de la comparación de las firmas que calzan en la queja primigenia y el presente recurso de apelación, no demuestra que correspondan a personas distintas ya que, tal y como ocurre en algunos casos, la firma puede variar o cambiar de manera voluntaria o involuntaria con el transcurso del tiempo; lo que de modo alguno demuestra que las firmas no corresponden a las mismas personas; por lo cual debe desestimarse tal argumento.

      Además, si la autoridad responsable consideraba que la firma citada no había sido signada por la representante del PRI ante el Consejo Municipal de D.G., debió ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal aspecto, lo que en la especie no sucede, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, toda vez que la responsable se encontraba obligada a probar ante esta autoridad jurisdiccional federal la no autenticidad de la firma asentada en el escrito del recurso de apelación, ya que su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho4. Por tanto, se desestima la causal de improcedencia alegada.

      4...

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