Sentencia nº SUP-REP-564-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0564-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-564/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-564/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución de diez de noviembre de dos mil quince, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/487/2015, en la cual desechó de plano la denuncia que presentó ese instituto político en contra de L.C.B.R. y de la persona moral denominada Televisa, S.A. de C.V., y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso al rubro indicado, se constata lo siguiente:

    1. Denuncia. El tres de noviembre de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, en contra de la persona moral denominada Televisa S. A. de C.V. y de L.C.B.R., entre otras cuestiones, por la presunta " difusión en diversos medios de comunicación, especialmente en televisión dentro del tiempo de programación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en contra del Partido de la Revolución Democrática y de los partidos políticos de izquierda como expresión política", lo que en su concepto es contrario de Derecho.

      La denuncia quedó radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/487/2015 .

    2. Resolución impugnada. El diez de noviembre de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió un acuerdo en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/487/2015, el cual se transcribe al tenor siguiente:

      PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

      EXPEDIENTE: UT/SCG/PE/PRD/CG/487/2015

      QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

      DEMOCRÁTICA

      DENUNCIADAS: L.C.B.R. Y

      TELEVISA S.A. DE C.V.

      Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil quince.

      Se tienen por recibidos en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, los escritos signados por los representantes de El Universal,

      Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y Radio Uno FM, S.A, concesionaria de la emisora XEDF-FM, mediante los cuales dan respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, respectivamente.

      Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafo 5; 447, párrafo

      1, inciso b); 452, párrafo 1, inciso e); 451, 458, párrafo 3; 470, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1, fracción II, y 2; 4, párrafo 1, fracción II; 5, párrafos 1, fracción III, y 2, fracción I, inciso b); 12,17, párrafos 1 y 4; 21, párrafo 1, fracción I; 28, 59, párrafo 2, fracción I, y 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; 11, párrafo 3, inciso IV; 14, 35 y 36, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 22/2013, de rubro

      PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

      ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU

      RESOLUCIÓN , así como en la tesis relevante XII/98, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro NOTIFICACIÓN POR FAX. SU

      ACOGIMIENTO EN LA LEY ELECTORAL PROCESAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA

      NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA, se

      ACUERDA:

      PRIMERO. RECEPCIÓN Y GLOSA DE

      DOCUMENTACIÓN. Téngase por recibida la documentación de cuenta, y glósese la misma para los efectos legales conducentes.

      SEGUNDO. DESECHAMIENTO DE PLANO:

      Mediante acuerdo de tres de noviembre de la presente anualidad se determinó reservar la admisión del presente procedimiento por lo que hace a la supuesta contratación y adquisición de tiempos en televisión y radio denunciadas, hasta en tanto se llevaran a cabo diligencias de investigación preliminar, a efecto de tomar la determinación conducente.

      De conformidad con lo manifestado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-23/2014, es un principio general de derecho que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la decisión de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para continuar con su tramitación y más aún, para dictar una resolución de fondo.

      Concatenado con lo anterior, dicho tribunal manifestó que las cuestiones de improcedencia que se adviertan durante una fase de un procedimiento o juicio, son de orden público por lo que deben ser examinadas de oficio y abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si la autoridad revisora del acto lo advierte así, ello habrá de analizarse.

      Lo anterior, a juicio del referido tribunal constitucional, es aplicable al procedimiento especial sancionador previsto en los artículos del 470 al 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues este procedimiento se sigue en forma de juicio y tiene dos fases propiamente, la de admisión, instrucción y desahogo de pruebas y la de resolución, de manera que para emitir ésta, primero tienen que estar satisfechos los presupuestos procesales, pues si éstos no se superan, el órgano respectivo está

      impedido para resolver en el fondo la controversia.

      Bajo estas premisas, precisó que el artículo 471, párrafos 1 y 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo que interesa, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva desechará de plano la denuncia sin prevención alguna, cuando entre otros supuestos, los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, lo que deberá informarlo a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para su conocimiento.

      Como se observa, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-23/2014, esta Unidad Técnica tiene como obligación de verificar que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral para estar en posibilidad de admitir la denuncia, pues si tales hechos no guardan relación con esa materia es claro que se debe desechar de plano la denuncia, sin prevención alguna.

      Esto es entendible porque solo se justifica la admisión e instrucción del procedimiento especial sancionador, cuando se dé la materia para llevarlo a cabo, esto es, entre otros supuestos, que sea evidente, con la descripción de los hechos, que la conducta guardan relación directa con las prohibiciones establecidas en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución, o contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, de manera que sea necesario tan solo verificar con la instrucción, si se prueban las afirmaciones de las partes involucradas.

      En este orden de ideas, a efecto de dar cumplimiento a lo sostenido por el Tribunal Electoral de referencia, a continuación se procederá a verificar si los hechos denunciados constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral para estar en posibilidad de admitir la denuncia, pues si los mismos no guardan relación con esa materia, se deberá desechar de plano la denuncia presentada por el instituto político quejoso.

      Al respecto, en principio debe destacarse que el partido quejoso no aportó ninguna prueba, ni siquiera un elemento de carácter indiciario para acreditar la presunta contratación de los materiales denunciados, además, de las diligencias implementadas por esta autoridad electoral, no fue posible obtener algún indicio que permita suponer que existió la contratación para la difusión de los materiales audiovisuales con el propósito de que L.C.B.R. realizara las manifestaciones relacionadas con el Partido de la Revolución Democrática.

      En efecto, el representante legal de El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V., manifestó que las entrevistas hechas a L.C.B.R., se realizaron por motivos periodísticos y de interés público, en atención al punto de acuerdo presentado por el Partido de la Revolucionario Democrática, en la Cámara de Diputados, para que la conductora de origen peruano abandonara el país, por atentar contra la dignidad de los menores de edad en su programa de televisión L., por lo que las entrevistas se enfocaron a esa información y el material publicado el 22 de octubre de la presente...

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