Sentencia nº SUP-RAP-756-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0756-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-756/2015 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO Y CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la resolución INE/CG936/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual declaró la pérdida del registro de dicho partido político, por no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Reforma constitucional en materia electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia electoral. Entre otros, en el artículo 41, base I, se agregó un cuarto párrafo en el que se establece que el partido político nacional que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

    2. Nueva legislación para partidos políticos.

    El veintitrés de mayo siguiente, se publicó el decreto por el cual se expidió la Ley General de Partidos Políticos, cuyo artículo 94, párrafo 1, inciso b), establece como causa de pérdida de registro de un partido político, no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente.

    3. Jornada electoral, cómputos distritales y cómputo final. El siete de junio del dos mil quince, se llevó a cabo la elección y, posteriormente, los trescientos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral realizaron los cómputos respectivos.

    El veintitrés de agosto siguiente, el Consejo General de dicho instituto realizó el cómputo total de la elección de diputados de representación proporcional.

    4. Declaración de pérdida de registro.

    El tres de septiembre del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo, "…en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el numeral 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos."

    5. Impugnaciones. Inconformes, el siete, diez y once de septiembre, así como el seis de octubre de dos mil quince, diversos ciudadanos militantes del Partido del Trabajo, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, a través de representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como ante los Consejos Estatales de los Institutos Electorales en los Estados de Veracruz, Chihuahua,

    Tabasco y Chiapas, presentaron sendos juicios ciudadanos, recursos de apelación y de revisión electoral, respectivamente, ante la autoridad responsable.

    Con motivo de las referidas impugnaciones se integraron los expedientes SUP-RAP-654/2015, SUP-RAP-646/2015, SUP-RAP-680/2015,

    SUP-RAP-704/2015, SUP-RAP-711/2015, SUP-JRC-703/2015, SUP-JDC-1715/2015,

    SUP-JDC-1716/2015, SUP-JDC-1717/2015, SUP-JDC-1770/2015, SUP-JDC-1827/2015

    SUP-JDC-1828/2015 SUP-JDC-1829/2015 y SUP-JDC-1830/2015.

    6. Sentencia. El veintiséis de octubre de dos mil quince, esta S. Superior resolvió de manera acumulada las aludidas impugnaciones, en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo y sus consecuencias, por considerar que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carecía de competencia para emitir dicha declaratoria.

    Lo anterior, a fin de que el Consejo General de dicho Instituto emitiera la resolución atinente.

    7. Resolución impugnada. En cumplimiento a la sentencia mencionada en el punto anterior, el seis de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG936/2015, mediante la cual aprobó el proyecto de acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el cual se declaró la pérdida del registro del Partido del Trabajo, por no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince. Los puntos resolutivos, en lo que al caso interesa, son del tenor siguiente:

    PRIMERO.- Se determina la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido Trabajo, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del Acuerdo INE/JGE139/2015 emitido por la Junta General Ejecutiva de este Instituto.

    SEGUNDO.- A partir del día siguiente a la aprobación de la presente Resolución, el Partido del Trabajo pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal

    2015, que deberán ser entregadas por este Instituto al interventor respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización.

    TERCERO.- Para efectos del artículo 24, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido del Trabajo, podrá continuar participando en la elección extraordinaria del distrito 01 de A.. Asimismo, para efectos de lo anterior así como para el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y dada la determinación adoptada en el Segundo punto resolutivo anterior, se ratifica lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG843/2015.

    CUARTO.- El Partido del Trabajo deberá

    cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

    QUINTO.- Una vez quede firme el presente Acuerdo y se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Interventor al día siguiente de la respectiva publicación, deberá actuar de conformidad con el artículo 97, numeral 1, inciso d), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y emitir el aviso de liquidación del otrora partido, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

    SEXTO.- Notifíquese al Partido del Trabajo e inscríbase la presente Resolución en el libro correspondiente.

    SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento de todas y cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales del Instituto la presente Resolución, para los efectos a que haya lugar.

    OCTAVO.- Dese vista a la Comisión de Fiscalización para efectos de lo establecido en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los diversos 192, párrafo

    1, inciso ñ), y 199, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    …

  2. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, recibido el diez de noviembre del año en curso en la Oficialía de P.s de esta S. Superior.

  3. Turno. Por acuerdo de diez de noviembre del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-756/2015 y turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, en dicho acuerdo, a fin de evitar dilaciones en la sustanciación y resolución del presente medio de impugnación, con copia de la demanda y sus anexos, se requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, de inmediato, diera trámite a la demanda y remitiera las constancias respectivas, incluyendo el informe circunstanciado y, en su caso, los escritos de terceros interesados.

  4. Tramitación. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, para luego remitir a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su Ponencia el expediente en comento; admitir el medio de impugnación y declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    SEGUNDO. Procedencia El...

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