Sentencia nº SUP-REP-1-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Enero de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDURANGO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0001-2016

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-1/2016 Y SUP-REP-2/2016 ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE Y GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR LAS MEDIDAS

CAUTELARES decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en los autos del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/532/2015, iniciado con motivo de una denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su precandidato único a Gobernador del Estado de Durango, E.V.V., por la difusión de promocionales en radio y televisión durante la etapa de precampañas relativa al proceso electoral ordinario en la mencionada entidad federativa, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncia. El veintisiete de diciembre de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de E.V.V., en su calidad de precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Durango, por la transmisión de los promocionales en radio y televisión denominados "Spot registro EVV", identificados con las claves RV02499-15 y RA03763-15, respectivamente, por considerar que se hace un indebido uso de la pauta del Partido Revolucionario Institucional, pues en ellos aparece la imagen o la voz del citado precandidato, no obstante que, desde su perspectiva, los precandidatos únicos no tienen derecho a promocionarse en radio y televisión.

      Al efecto, solicitó a la autoridad administrativa electoral la adopción de medidas cautelares.

    2. Acuerdo impugnado. El veintinueve de diciembre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió la determinación que se controvierte en la presente instancia, a través de la cual resolvió lo siguiente:

      "ACUERDO

      PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas con relación a la difusión del promocional de radio y televisión intitulado "Spot registro EVV", identificado por esta autoridad con las claves RV02499-15 y RA03763-15, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando TERCERO.

      SEGUNDO. En apego a lo manifestado en el considerando TERCERO se ordena a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente Acuerdo que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), suspendan la difusión del promocional "Spot registro EVV", identificado por esta autoridad con las claves RV02499-15 y RA03763-15.

      TERCERO. En apego a lo manifestado en el considerando TERCERO, se ordena al Partido Revolucionario Institucional, que en el término de seis horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, sustituya ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos PolÃÂticos del Instituto Nacional Electoral el material denominado como "Spot registro EVV", identificado por esta autoridad con las claves RV02499-15 y RA03763-15, requiriéndole además, envÃÂe prueba del cumplimiento de la presente resolución, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en un plazo no mayor a veinticuatro horas siguientes a su realización, apercibiéndole que en caso de no realizar la sustitución, la misma será realizada por la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artÃÂculo 65 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

      CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos PolÃÂticos de este Instituto, realice las acciones necesarias tendentes a notificar el contenido del presente acuerdo a los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Durango, asàcomo al Partido Revolucionario Institucional para los efectos del punto resolutivo anterior, y que informe a los integrantes de esta Comisión las medidas realizadas con dicho fin y sus resultados, asàcomo retirar del portal de internet de este Instituto Nacional Electoral la información relativa al spot denunciado, de manera inmediata.

      […]"

    3. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con lo anterior, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, asàcomo E.A.V.V., interpusieron respectivamente los medios de impugnación al rubro citados.

    4. Recepción y turno. Recibidos los citados medios de impugnación en la oficialÃÂa de partes de la Sala Superior, se ordenó integrar los expedientes SUP-REP-1/2016 y SUP-REP-2/2016, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Salvador Nava Gomar, para los efectos previstos en el artÃÂculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia los referidos medios de impugnación, los admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los asuntos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios impugnativos, con fundamento en lo dispuesto en los artÃÂculos

      41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución PolÃÂtica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asàcomo

      3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en los que se impugna un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la adopción de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador.

    2. ACUMULACIÓN

      De la lectura integral de las demandas respectivas se advierte que en la especie existe identidad en el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable y en las pretensiones de los promoventes.

      Por ende, a juicio de la Sala Superior se surte la conexidad de la causa; de ahàque, con fundamento en lo previsto en los artÃÂculos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-2/2016 al diverso recurso SUP-REP-1/2016, por ser éste el primero que se recibió y se registró en la Sala Superior, segà ºn se advierte de las constancias de autos.

      Por ende, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del mencionado expediente acumulado.

    3. PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artÃÂculos 7°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      3.1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes y la firma autógrafa de quien los interpuso a su nombre; el domicilio para oÃÂr y recibir notificaciones, asàcomo las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos jurÃÂdicos presuntamente violados.

      3.2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al partido polÃÂtico recurrente a las cero horas con diez minutos del treinta de diciembre de dos mil quince, y ambos medios de impugnación se interpusieron el treinta y uno de diciembre siguiente, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas para tal efecto.

      3.3. Legitimación y personerÃÂa. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que los recursos fueron promovidos por un partido polÃÂtico nacional través de su representante legÃÂtimo, cuya personerÃÂa es reconocida expresamente por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, asàcomo por E.A.V.V., quien es precandidato único del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Durango, y cuya propaganda es objeto de denuncia en la instancia administrativa.

      3.4. Interés jurÃÂdico. Se surte en la especie, porque en el acuerdo impugnado se declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional en su escrito de denuncia y, por ende, se ordena la suspensión inmediata de promocionales de radio y televisión pautados por el Partido Revolucionario Institucional para ser transmitidos dentro de sus tiempos en radio y televisión, en los que, como se adelantó, se difunden supuestos actos de precampaña del precandidato único mencionado, circunstancia que está relacionada con la esfera jurÃÂdica de los recurrentes.

      ...

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