Sentencia nº SUP-CDC-1-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNo hay RESPONSABLE.
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-0001-2016

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EXPEDIENTE: SUP-CDC-1/2016 DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA Y TERCERA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO Y XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: F.R.B. Y MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Resolución de la contradicción de criterios entre la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J. y la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, derivada de lo resuelto en los expedientes SG-JLI-12/2015, SG-JLI-14/2015 y SX-JLI-20/2015, respectivamente, y ANTECEDENTES

Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias que obran en el expediente que se tiene a la vista, se desprende lo siguiente:

  1. Criterio de la Sala Regional Guadalajara. El veinticuatro y veintisiete de noviembre de dos mil quince, al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con las claves SG-JLI-12/2015 y SG-JLI-14/2015, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, determinó, entre otras cosas, reencauzar dichos juicios a recurso de inconformidad1 por considerarlo la vía idónea para controvertir determinaciones de desechamiento dictadas en los procedimientos disciplinarios.

    1 Recurso previsto en los artículos 283, 284,

    285, 286, 287 y 288 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral.

  2. Criterio de la Sala Regional Xalapa. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave SX-JLI-20/2015, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, consideró que dada la ambigüedad del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral, los acuerdos de desechamiento son impugnables mediante recurso de inconformidad, el cual puede agotarse de manera optativa aunque en el caso determinó sobreseer dicho juicio al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

  3. Denuncia de posible contradicción de criterios.

    Mediante oficio TEPJF-PRESIDENCA-SRX-33/2016, de tres de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa denunció la posible contradicción de criterios derivada de las resoluciones descritas.

  4. Turno a Ponencia. El siete de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-CDC-1/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O..

    Por oficio de la misma fecha, la Secretaria General de Acuerdos dio cumplimiento al referido acuerdo y remitió a la Ponencia del Magistrado Instructor el expediente, a efecto de que procediera a su sustanciación.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la denuncia aludida, y al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción. Por lo tanto, ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, párrafo primero, fracción III, inciso e); 189, fracción I, inciso g, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la denuncia de una posible contradicción de criterios entre Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,

    Veracruz.

    TERCERO. Contradicción de criterios. Esta S. Superior detecta la existencia de contradicción de criterios.

    La contradicción de criterios se centra exclusivamente en determinar si en contra del auto de desechamiento emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral en un procedimiento disciplinario, es necesario agotar o no el recurso de inconformidad previsto en el artículo 283 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral.

    Lo anterior, porque de los criterios tanto de la Sala Xalapa, como de la Sala Guadalajara se aprecian las siguientes particularidades.

    1. Determinación de la Sala Regional Guadalajara en los juicios SG-JLI-12/2015 y SG-JLI-14/2015. Concluyó que, en contra del auto de desechamiento emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral en un procedimiento disciplinario, era necesario agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 283 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, previo acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

      Asimismo, en esos dos asuntos, la Sala Regional mencionó que el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, como un requisito, el agotar en tiempo y forma las instancias que establece el citado Estatuto; también precisó que el plazo que el Estatuto prevé para presentar el recurso de inconformidad es de diez días hábiles.

      Además, en el SG-JLI-14/2015 sostuvo que agotar esa instancia previa no era optativa, sino necesaria.

      Ante tal postura, en esas resoluciones, se ordenó reencauzar el juicio promovido por la parte actora a recurso de inconformidad.

    2. Determinación de la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JLI-20/2015. Concluyó que en contra del auto de desechamiento emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral en un procedimiento disciplinario, era optativo para el actor agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 283 del multicitado Estatuto, o acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, al considerar que la procedencia de ese recurso previo se encuentre sujeta a una interpretación adicional.

      Advirtió que esta postura no rechaza la existencia de esa instancia previa, sino que deja el actor la decisión de optar entre agotar el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto o presentar su demanda de juicio laboral.

      Ante tales premisas, la sala regional señaló que una interpretación literal podría llevar a concluir que el supuesto que prevé la fracción I del artículo 283 del Estatuto, relacionado con la procedencia del recurso de inconformidad, se limita a aquellas resoluciones que emita el Secretario Ejecutivo, y no así respecto a las emitidas por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, puesto que la hipótesis establece expresamente que procede contra determinaciones emitidas por el referido Secretario Ejecutivo.

      En ese sentido, la sala determinó que el actor se encontraba en un estado de incertidumbre jurídica ante la posibilidad de controvertir el desechamiento emitido por el referido Director Ejecutivo a través de dos diferentes medios de impugnación.

      Así también, determinó que si el actor formuló su demanda tratando de ajustarse a los requisitos de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en el supuesto de ordenar el reencauzamiento a la figura jurídica de recurso de inconformidad, con requisitos distintos, podría tornar el medio de impugnación reencauzado a un recurso no apto, no por negligencia del actor, sino por una imprecisión normativa.

      Además, la Sala Regional consideró que, debido a que el acuerdo de desechamiento no es de naturaleza intraprocesal, sino un acto que da por concluido el procedimiento disciplinario, esto es, una determinación final de la autoridad electoral administrativa, el principio de definitividad debía interpretarse con un criterio más amplio, a fin de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo.

      En conclusión, consideró que puede haber supuestos que permiten no agotar la instancia previa, como es el caso del auto de desechamiento dictado por la DESPE.

      Descrito el contexto particular de la contradicción de criterios, esta S. Superior considera que el criterio que debe prevalecer es el de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.2.

      2 Con fundamento en el artículo 121 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la...

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