Sentencia nº SM-JDC-33-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 16 de Abril de 2016
Ponente | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2016 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey |
Entidad | SAN LUIS POTOSÍ |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
SM-JDC-0033-2016
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-33/2016 ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL "DEFENSA PERMANENTE DE LOS DERECHOS SOCIALES" RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO |
Monterrey, Nuevo León, a quince de abril de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/RR/05/2016, mediante la cual determinó la validez del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
relativo a la distribución de financiamiento público de las agrupaciones políticas estatales para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis. Esta determinación se sustenta en esencia en que el artículo 215, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es constitucional, porque los
órganos legislativos tienen una amplia libertad para diseñar el régimen de las agrupaciones políticas locales, que comprende la posibilidad de establecer, modificar o suprimir una prerrogativa de financiamiento público a su favor.
GLOSARIO
Acuerdo: | Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por medio del cual se aprueba el proyecto de la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos, relativo a la distribución del financiamiento público, correspondiente al ejercicio fiscal 2016, a que tiene derecho cada una de las agrupaciones políticas estatales |
Agrupación: | Agrupación Política Estatal "Defensa Permanente de los Derechos Sociales" |
Consejo Estatal Electoral: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
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ANTECEDENTES DEL CASO.
Los hechos narrados a continuación corresponden a este año.
1.1. Aprobación de la distribución del financiamiento público para las agrupaciones políticas. El dieciocho de enero, el Consejo Estatal Electoral emitió el Acuerdo, a través del cual aprobó
la distribución del financiamiento público correspondiente al ejercicio fiscal del año en curso para las agrupaciones políticas estatales que contaban con registro.
1.2. Recurso de revisión y sentencia impugnada.
El cuatro de febrero, la Agrupación por conducto de su presidente promovió el medio de impugnación en contra del Acuerdo.
Este recurso de revisión fue resuelto mediante una sentencia dictada el siete de marzo dentro del expediente TESLP/RR/05/2016, en el sentido de confirmar el Acuerdo.
1.3. Juicio Ciudadano. El catorce de marzo la Agrupación promovió el presente juicio en contra de la resolución identificada en el párrafo anterior.
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COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, pues se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución del Tribunal Responsable en la que resolvió respecto a la distribución de financiamiento público de las agrupaciones políticas inscritas ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, entidad federativa que se encuentra dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 185, 192 y 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso Esta controversia tiene su origen en la aprobación de la distribución del financiamiento público para el ejercicio fiscal de este año de las agrupaciones políticas con registro ante el Consejo Estatal Electoral.
La Agrupación reclamó ante el Tribunal Responsable la inconstitucionalidad de la modificación del segundo párrafo del artículo 215
de la Ley Electoral Local, derivada de las reformas constitucionales y legales
tanto a nivel federal como local de dos mil catorce1. Esta disposición establece la forma como deberá calcularse la cantidad de financiamiento público para el desarrollo de ciertas actividades de las agrupaciones políticas estatales. En concreto, dispone que se constituirá un fondo con una cantidad equivalente al cinco por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos sobre la parte igualitaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
La Agrupación sostuvo ante la instancia local que la modificación de la Ley Electoral Local le causaba un perjuicio, porque se estableció una fórmula distinta para el cálculo del monto de financiamiento público que sería destinado a las agrupaciones políticas locales, con lo cual se reducía la cantidad que le había sido otorgada en otros ejercicios fiscales. En ese sentido, la promovente solicitó al Tribunal Responsable que inaplicara la porción normativa que señala que el cálculo se realizará sobre la parte igualitaria de lo que reciben los partidos políticos.
Cabe destacar que la Agrupación también se inconformó respecto a algunos vicios de forma del Acuerdo y a los montos del salario mínimo general vigente en el estado que se utilizaron para la cuantificación del financiamiento público.
El Tribunal Responsable desestimó los planteamientos de la promovente. En esencia, resolvió que era válido el régimen diferenciado en materia de financiamiento público entre los partidos políticos y las agrupaciones políticas, en razón de su distinta naturaleza. Asimismo, determinó que en la Constitución Federal no se prevé parámetro alguno del cual se desprenda la prerrogativa de financiamiento público a favor de las agrupaciones políticas, por lo que en todo caso su establecimiento es una posibilidad reservada a las legislaturas de los estados.
Por último, declaró que no existían las violaciones formales reclamadas respecto al Acuerdo, además de que validó la manera como se hizo el cálculo del monto de financiamiento público que fue proporcionado a la Agrupación.
Con base en las razones antes desarrolladas el Tribunal Responsable confirmó el Acuerdo.
Ahora bien, la Agrupación promovió el presente juicio con la intención de desestimar lo resuelto por el Tribunal Responsable, a partir de los siguientes argumentos:
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El Tribunal Responsable no se ajustó a la controversia que le fue planteada, porque en el medio de defensa local no se pretendió sostener una condición de igualdad entre los partidos políticos y las agrupaciones políticas, sino que solamente se hizo alusión al régimen de financiamiento público de aquéllos para tener una referencia para cuantificar el monto que corresponde a éstas. En su opinión, la problemática se centraba más bien en definir si era válido el párrafo segundo del artículo 215 de la Ley Electoral Local, atendiendo a la reducción de financiamiento público que se hizo en su perjuicio derivada de la nueva fórmula para el cálculo; y b) El Tribunal Responsable resolvió de manera incorrecta, porque no determinó la inaplicación del segundo párrafo del artículo
215 de la Ley Electoral Local, a pesar de que es violatoria de los artículos 1°,
9°, 35, fracciones II y III, 41, fracción II, y 99, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Federal. De manera específica, sostiene que a partir de la modificación de la Ley Electoral Local se reduce el financiamiento público del que gozaban las agrupaciones políticas, con lo cual limitan sus funciones y coartan su derecho a la libertad de asociación.
De acuerdo a los planteamientos expuestos, las problemáticas a resolver en este fallo son:
1) Determinar si el Tribunal Responsable se apegó a la controversia que le fue planteada por la...
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