Sentencia nº SUP-JRC-98-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Marzo de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0098-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-98/2016. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.I. DE LA SELVA RUBIO.

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral confirma la resolución identificada con el número IETAM/CG-07/2016 de catorce de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en los procedimientos sancionadores especiales PSE-14/2016 y PSE-15/2016, en la que tuvo por no acreditada la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos al ciudadano B.H.O., precandidato a gobernador de esa entidad federativa, así como al Partido Revolucionario Institucional.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    1. Denuncia. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, J.A.T.C. representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, presentó

      dos escritos de denuncias en contra de B.M.H.O. y del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, con motivo de eventos realizados en distintas en ciudades del Estado de Tamaulipas.

    2. Resolución impugnada. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral local resolvió

      acumuladamente los procedimientos sancionadores especiales PSE-14/2016 y PSE-14/2016, en el sentido de no haberse acreditado los actos anticipados de campaña objeto de denuncia.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    1. Demanda. En contra de dicha resolución, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias correspondientes en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó integrar el expediente SUP-JRC-98/2016 y turnarlo al Magistrado P.E.P.L..

    3. Radicación, admisión, cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver este asunto con fundamento en los artículos

      4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que resolvió un procedimiento especial sancionador en el sentido de que no quedó acreditada la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a un partido político nacional y a su precandidato a la gubernatura de aquella entidad federativa.

      SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia en los términos siguientes:

      1. Presupuestos procesales.

    4. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

    5. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el catorce de marzo pasado, y la demanda se interpuso el dieciocho de marzo siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

    6. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen: la legitimación porque el promovente es partido; la personería, toda vez que la responsable reconoce por persona física la representación del partido actor ante el Consejo General del Instituto Electoral local, y el interés jurídico porque el actor impugna la resolución que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña, y él fue el denunciante.

      1. Requisitos especiales.

    7. Per saltum. Señala que si bien sería procedente el recurso de apelación local, también lo es que el registro de candidatos a dicho cargo se llevará a cabo del veintitrés al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, por lo que es necesario que antes de esa fecha se emita la resolución sobre los hechos denunciados; y el agotamiento del medio de impugnación local impediría tener a la brevedad certeza en definitiva para resolver el procedimiento especial sancionador.

      Esta Sala Superior considera que es procedente el conocimiento per saltum del juicio de revisión constitucional electoral, en atención a las consideraciones siguientes:

      De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 61 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, contra una resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que no se relaciona con la etapa de resultados y declaración de validez de alguna elección, como lo es una determinación dictada para resolver un procedimiento sancionador especial dictada en conformidad con el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, procede el recurso de apelación, cuyo conocimiento y resolución correspondería al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

      No obstante, cabe señalar que en cuanto a la definitividad del acto o resolución que se controvierte, existen supuestos al tenor de los cuales, las partes actoras quedan exonerados de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normativa partidista, cuando las circunstancias del caso puedan implicar denegación de impartición de justicia o cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en razón de que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

      Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de tratándose del cumplimiento del requisito de definitividad, se considerará

      satisfecho, cuando el propósito o finalidad de agotar los medios de impugnación no signifiquen instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, el derecho del actor que se aduce conculcado, en el acto o resolución controvertidos. Resulta aplicable la Jurisprudencia identificada con la clave 9/20011, de rubro siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI

      EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O

      EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

      1 Cfr: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5,

      Año 2002, pp. 13 y 14.

      En el caso, existen circunstancias especiales que conducen a tener...

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