Sentencia nº SX-JDC-150-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 3 de Mayo de 2016

PonenteENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadTABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0150-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-150/2016. ACTOR: P.G.F.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJO MUNICIPAL DE CENTRO, TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA. SECRETARIO: A.C.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, tres de mayo de dos mil dieciséis.

Acuerdo de esta Sala Regional que determina

reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por P.G.F. al Tribunal Electoral de Tabasco para que conforme a su competencia y atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.

RESULTANDO

I.A.. Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:

a . Expedición de convocatoria para la elección de delegados. El veintinueve de marzo de la anualidad que transcurre, el Concejo Municipal de Centro, Tabasco, aprobó la convocatoria para la elección de delegados municipales.

  1. Publicación de la convocatoria. A decir del promovente, el treinta de marzo del año en curso se publicó la referida convocatoria para la elección de delegados.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  2. Presentación de la demanda. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, P.G.F. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco, con la solicitud de que se remitiera a esta Sala Regional para su conocimiento en vía per saltum o en salto de instancia.

  3. Recepción. El veintiséis de abril de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional, el oficio TET-SGA-182/2016, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual remitió la demanda.

  4. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-150/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplido el mismo veintiocho de abril del presente año, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-548/2016, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Actuación colegiada. La determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia

    11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro:

    "MEDIOS DE

    IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA

    SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y

    NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". 1

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013:

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 447-449.

    Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta S.R. debe conocer del presente juicio, o bien, reencauzarlo a algún medio de impugnación local del conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco.

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Improcedencia. El actor pretende que esta Sala Regional conozca directamente del presente medio de impugnación porque de agotar la instancia local, a su juicio, se correría el riesgo de extinción de su derecho político-electoral de votar y ser votado, ya que la jornada correspondiente se realizará el trece de mayo próximo; 2 sin embargo, las manifestaciones del promovente son insuficientes para eximirlo de agotar los medios de impugnación a nivel local como enseguida se expone.

    2 También señala que la jornada se celebrará el próximo primero de mayo.

    E l artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá

    haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

    Asimismo, el precepto

    10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

    señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.

    Finalmente, el artículo 80,

    apartado 2, de la citada Ley, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias...

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