Sentencia nº SUP-REP-46-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Abril de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0046-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-46/2016. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución de treinta y uno de marzo del presente año emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente con la clave SRE-PSC-25/2016, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

    1. Proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Chihuahua, para renovar el Ejecutivo, el Congreso estatal y los ayuntamientos.

    2. Queja. El uno de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de G.A.C.C., en su calidad de representante propietario del partido, presentó queja ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en contra de J.C.J. y del Partido Acción Nacional, por la difusión de dos spots identificados con los folios RV00201-16 y RA00256-16 pautados por el partido involucrado, que a decir de la parte promovente, tiene contenido calumnioso en agravio del Gobernador del Estado de Chihuahua, apología a la violencia, actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.

    3. Radicación, ante el Instituto Estatal Electoral. Por

      acuerdo de uno de marzo, se recibió la queja y se formó el expediente IEE-PES-13/2016;

      sin embargo, por tratarse de la difusión de spots en radio y televisión el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua remitió, vía correo electrónico, la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para su conocimiento y sustanciación.

    4. Admisión y diligencias. Mediante acuerdo de tres de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral admitió la queja y requirió diversa información.

    5. Medidas cautelares. El cuatro de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQD-INE-16/2016, en el que otorgó las medidas solicitadas respecto del spot de televisión RV00201-16, en esencia, porque bajo la apariencia del buen derecho, concluyó que de la concatenación de imágenes y frases utilizadas en el spot de televisión era dable afirmar que se alude al Gobernador, a quien se le imputa una conducta ilícita —robo— lo que podía llevar a tener por acreditada la calumnia.

      Sin embargo, declaró improcedente otorgar las medidas solicitadas respecto del promocional de radio RA00256-16, pues del audio del spot no era posible advertir la imputación de un hecho o delito a persona o partido político en particular.

    6. Impugnación de medidas cautelares. El seis siguiente, el recurrente interpuso recurso de revisión contra el acuerdo de medidas cautelares, el cual se radicó con la clave SUP-REP-29/2016.

    7. Resolución. El diez posterior, esta S. Superior emitió la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SUP-REP-29/2016, en la que revocó las medidas cautelares, pues consideró, en esencia, que se trataba de "una crítica aguda y rígida a contextos facticos que, en opinión del partido político denunciado, constituyen el resultado de la administración e implementación de políticas públicas en el estado de Chihuahua, temática que se enmarca dentro del debate político".

    8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.

      Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de diecisiete de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintitrés siguiente, a la que comparecieron los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional por escrito; J.C.J. no compareció.

      Ese mismo día, el expediente correspondiente a la Sala Especializada de este Tribunal, la cual lo radicó con el número de identificación SRE-PSC-25/2016.

    9. Resolución impugnada. El treinta y uno de marzo del presente año, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador en los términos siguientes:

      "PRIMERO. Se escinde lo relacionado con la supuesta actualización de actos anticipados de campaña para que conozca el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, se le debe dar vista, en los términos precisados en la ejecutoria.

      SEGUNDO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuido a J.C.J., en los términos precisados en la sentencia.

      TERCERO. Son inexistentes las infracciones, en los términos señalados en esta ejecutoria".

  2. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  3. Recepción. El cinco de abril de dos mil dieciséis, el S. General de Acuerdos en Funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió mediante oficio número TEPJF-SRE-SGA-290/2016, la demanda y documentación relacionada con el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el partido político recurrente.

  4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-46/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos.

    V.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el recurso al rubro citado y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-25/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, 9, apartado

    1, 13, apartado 1, 45, 109 apartado b) y 110, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien interpone el recurso.

    2. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, ya que el recurrente fue notificado personalmente de la resolución reclamada el primero de abril del presente año, según consta en las constancias que obran a foja 523 del cuaderno accesorio único, por lo que el plazo de tres días dispuesto en el artículo 109, apartado 3, de la ley citada, transcurrió del dos al cuatro de abril, por lo que si la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada precisamente el día cuatro, entonces es evidente que se encuentra en tiempo.

    3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, porque lo presentó un partido político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, lo cual es suficiente de conformidad con el artículo 45, apartado 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, apartado 1, ambos preceptos de la ley citada.

      En la especie, el recurso es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de G.A.C.C., quien es su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, persona que precisamente presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución es materia de impugnación, por lo que es claro que tiene personería para presentar el libelo correspondiente, máximo que tal circunstancia se encuentra reconocida en el informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley general de medios.

    4. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho, considerando que el partido político recurrente fue quien presentó

      la denuncia y en la resolución reclamada se determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados relativa a que los spots utilizados implican una calumnia respecto de Gobernador del Estado de Chihuahua.

      En tal virtud, si la pretensión del recurrente no fue colmada y ese partido fue quien la formuló al presentar la denuncia primigenia, en obvio de razones, se considera suficiente para tener por cubierto el presente...

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