Sentencia nº SUP-RAP-103-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Marzo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0103-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-103/2016 Y ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: B.C.Z. PÉREZ

México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de apelación SUP-RAP-99/2016, SUP-RAP-103/2016, SUP-RAP-104/2016 y SUP-RAP-107/2016, en el sentido de REVOCAR, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local, identificado con la clave INE/CG63/2016, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, en materia político-electoral.

      1 En adelante Constitución.

      El artículo Transitorio Segundo de dicho decreto estableció

      la existencia de una Ley General en la cual se establecieran las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales

    2. Reforma legal. El veintitrés de mayo siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales2, en cuyo Libro Tercero se regula lo inherente a la facultad de atracción que puede ejercer el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.3

      2 Con posterioridad Ley General Electoral.

      3 En lo subsecuente Consejo General o Consejo responsable

    3. Inicio de los procesos electorales. A partir del mes de septiembre de dos mil quince y hasta el quince de febrero del presente año, en los estados de Baja California, Chihuahua, D., Sinaloa, Aguascalientes,

      Tamaulipas, Zacatecas, Oaxaca, Q.R., Veracruz, Puebla, Tlaxcala e H. dieron inicio los procesos electorales.

    4. Solicitud de ejercer la facultad de atracción.

      Mediante oficio PCPPP/BNH/011/2016 de cinco de febrero de dos mil dieciséis, los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral solicitaron al consejero presidente poner a consideración del Consejo General ejercer la facultad de atracción respecto al tema de paridad de género en la postulación de candidatos en elecciones locales, con la finalidad de fijar criterios de interpretación en la materia.

    5. Acuerdo impugnado. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local, identificado con la clave INE/CG63/2016.

    6. Recursos de apelación. Inconformes con dicho acuerdo, los días once y doce de febrero de dos mil dieciséis, los siguientes partidos políticos interpusieron recursos de apelación contra el mismo.

      Partido Político Representante Fecha de presentación de la demanda
      MORENA Horacio Duarte Olivares 11 de febrero de 2016
      Partido Revolucionario Institucional A.M.G. 12 de febrero de 2016
      Partido del Trabajo P.V.G. 12 de febrero de 2016
      Partido Acción Nacional Francisco Gárate Chapa 12 de febrero de 2016
    7. Integración y turno de expedientes. Recibidos los medios de impugnación los días dieciséis y diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

      integrar los expedientes SUP-RAP-99/2016, SUP-RAP-103/2016,

      SUP-RAP-104/2016 y SUP-RAP-107/2016 y turnarlos a las ponencias de la M.M. delC.A.F. y de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, P.E.P.L. y F.G.R., respectivamente, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Comparecencia de Amicus curiae. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, escrito signado por A.G.G., en su calidad de representante de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y Empoderamiento de las Mujeres, ONU Mujeres, por el cual comparece con el carácter de amicus curiae.

    9. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron y admitieron los juicios, y al no existir trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y

      44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral4, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales, para impugnar actos del Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.

      4 En adelante Ley de Medios.

    2. Acumulación. De la lectura integral de las demandas respectivas, se advierte que existe identidad en el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable y en las pretensiones de los promoventes.

      Por ende, a juicio de la Sala Superior se surte la conexidad de la causa; de ahí que, con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los recursos.

      En ese sentido, ya que del análisis de las demandas se advierte que el SUP-RAP-103/2016 es el primero de los recursos que contiene agravios similares a los aducidos en los recursos SUP-RAP-104/2016 y SUP-RAP-107/2016, y los expuestos en el SUP-RAP-99/2016 dependen de lo que se determine en los primeros, lo procedente es acumular tales recursos de apelación SUP-RAP-103/2016.

      Por ende, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los mencionados expedientes acumulados.

    3. Procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

      3.1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hacen constar los nombres de los apelantes y las firmas autógrafas de sus representantes, los domicilios para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aducen les causa el acuerdo combatido.

      3.2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que consta en autos que el acuerdo reclamado se emitió

      el ocho de febrero de dos mil dieciséis, y las demandas se presentaron entre el once y el doce de febrero siguientes, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

      3.3. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues los recursos de apelación que se analizan fueron interpuestos por partidos políticos con registro nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo responsable.

      3.4. Interés jurídico. Los partidos apelantes tienen interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, toda vez que son sujetos vinculados directamente a cumplir lo estipulado en dicho acuerdo.

      3.5. D.. El acuerdo combatido es definitivo y firme, puesto que en términos de lo establecido en la legislación adjetiva electoral aplicable, no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional; de ahí que se cumpla el presente requisito.

    4. Amicus curiae. Según se narró en los antecedentes, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, escrito signado por A.G.G., en su calidad de representante de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y Empoderamiento de las Mujeres, ONU Mujeres, por el cual comparece con el carácter de amicus curiae.

      En dicho escrito expresa consideraciones que solicita se tomen en cuenta al resolver los medios de impugnación presentados con el acuerdo INE/CG63/2016.

      Al respecto, esta S. Superior ha considerado a con la finalidad de contar con mayores elementos para el análisis de una controversia, es procedente la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o "amigos de la corte", siempre que resulten pertinentes y sean presentado antes de que se emita la sentencia.

      En el caso, es procedente reconocer el carácter de amicus curiae a la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y Empoderamiento de las Mujeres, ONU Mujeres, porque es una organización internacional que se encarga de promover la igualdad de oportunidades en el acceso de las mujeres a los cargos públicos, por lo que las consideraciones que emita en la materia constituyen elementos útiles para la impartición de justicia cuando se vinculen temas en materia de género; de ahí que esta S. Superior estime que el escrito presentado resulta pertinente y toda vez que fue presentado antes de que se...

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