Sentencia nº SUP-REP-29-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0029-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-29/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: H.D.G.F., MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis .

V I S T O S, los autos del expediente SUP-REP-29/2016, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por F.G.C., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo ACQD-INE-16/2016, dictado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, por la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto, en el que entre otros, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional denominado «Nos robaron», identificado con la clave RV00201-16 [de televisión], dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/23/2016, y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Chihuahua.

    El uno de diciembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Chihuahua, para elegir Gobernador de la entidad federativa, diputados al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos.

  2. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El dos de marzo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recibió vía correo electrónico institucional, el escrito signado por G.A.C.C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Conejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a través del cual denunció a J.C.J. y al Partido Acción Nacional por estimar que el contenido de los promocionales en televisión y radio denominados

    Nos robaron

    identificados con los folios RV00201-16 y RA00256-16, respectivamente, podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, por lo que solicitó también la adopción de medidas cautelares.

  3. Admisión de la queja. El tres de marzo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral registró el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/23/2016, dando lugar a la admisión de la queja; empero, reservó el emplazamiento así como la adopción de las medidas cautelares solicitadas, hasta en tanto, culminara la etapa de investigación preliminar.

  4. Medidas cautelares (Acuerdo impugnado).

    El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQD-INE-16/2016, en el cual acordó adoptar las medidas cautelares solicitadas, en los siguientes términos:

    "[…]

    A C U E R D O

    PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la difusión del promocional denominado Nos robaron, identificado con la clave RA00256-16

    [radio], en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando TERCERO.

    SEGUNDO. Se declara procedente la adopción de medida cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional denominado Nos robaron, identificado con la clave RV00201-16 [televisión], en términos de las consideraciones vertidas en el considerando TERCERO.

    […]"

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil dieciséis, F.G.C., ostentándose como representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el párrafo precedente.

    TERCERO. Remisión de expediente. El siete de marzo del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de revisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    CUARTO. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-29/2016, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito se cumplimentó en la propia fecha, mediante el oficio correspondiente suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

    QUINTO. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

    99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f),

    4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna el acuerdo ACQD-INE-16/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que entre otros, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional denominado Nos robaron, identificado con la clave RV00201-16 [de televisión], dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/23/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  5. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que aduce le causa el acuerdo recurrido, y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político inconforme.

  6. Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al partido político recurrente a las diecinueve horas con veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a las trece horas con treinta y ocho minutos del seis de marzo siguiente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la emisión del acuerdo impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, la interposición del recurso es oportuna.

  7. Legitimación y personería. Los requisitos indicados se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo

    45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurso de revisión se interpuso por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    Además, debe mencionarse que la responsable reconoce la calidad y personería del promovente, en términos de lo dispuesto en el artículo

    18, párrafos 1, inciso e) y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Interés jurídico. Este requisito también se acredita, toda vez que el interés jurídico se ha considerado como la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular denunciada y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así

    como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

    En el caso concreto, el interés jurídico del partido político recurrente, se satisface, dado que la determinación adoptada por la responsable, la estima contraria a sus intereses, por lo que pretende se revoque; sirve de apoyo a tal determinación la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

    REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en la Compilación

    1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, tomo Jurisprudencia,

    Volumen 1, páginas 398 y 399.

  9. Definitividad. También se estima colmado el requisito de procedencia en cuestión, porque del análisis de la normativa aplicable se advierte que no existe algún medio de impugnación previo procedente para combatir el acuerdo recurrido por el partido político actor.

    Por tanto, al cumplirse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no...

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