Sentencia nº ST-JDC-67-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Abril de 2016

PonenteALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0067-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2016. ACTORES: J.L.N.O. Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J. SECRETARIO: O.E.A.B..

Toluca de L., Estado de México, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave

ST-JDC-67/2016, promovido por José

Luis Noya Osorio, S.L.G., J.F.B.V. y E.L.M.D. (en adelante parte actora, actores o demandantes), por su propio derecho, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México (en lo sucesivo Tribunal Estatal o TEEM) el quince de marzo de dos mil dieciséis dentro del expediente número JDCL-11/2016 y acumulados, que confirmó la

“Convocatoria para la integración de los Consejos de Participación Ciudadana, D. y S. municipales para el periodo 2016-2018” del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México (en adelante Convocatoria).

RESULTANDO

I.

Antecedentes.

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria.

    El tres de marzo de dos mil dieciséis, el cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, (en lo sucesivo Ayuntamiento) en sesión extraordinaria pública, aprobó la Convocatoria y el cuatro de marzo siguiente se publicó en la Gaceta Municipal y en la página de internet de dicho ayuntamiento.

  2. Presentación de los Juicios para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales (en adelante Juicios Ciudadanos Locales).

    Los días siete, ocho y diez de marzo del año en curso, los ciudadanos J.L.N.O., S.L.G., J.F.B.V., E.L.M.D. y S.H.A., promovieron sendos Juicios Ciudadanos Locales, a fin de controvertir la convocatoria antes mencionada.

  3. Resolución impugnada.

    El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los Juicios Ciudadanos Locales radicados con la clave

    JDCL/11/2016 y acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    “PRIMERO.-

    Se acumulan los juicios JDCL/12/2016, JDCL/13/2016, JDCL/14/2016,

    JDCL/18/2015(sic) al diverso JDCL/11/2016, por ser el más antiguo en consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución a los expedientes acumulados.

    SEGUNDO.- Son INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios de las y los actores, en consecuencia se CONFIRMA el acto combatido.

  4. Jornada electoral.

    El veinte de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la elección de Consejos de Participación Ciudadana, D. y S. en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

    II.

    Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano

    (Juicio Ciudadano).

    El mismo veinte de marzo J.L.N.O., S.L.G., J.F.B.V. y E.L.M.D., por derecho propio, promovieron ante esta Sala Regional, Juicio Ciudadano en contra de la sentencia señalada en el punto 3.[1]

    III.

    Turno a ponencia.

    El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente

    ST-JDC-67/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

    Asimismo, se requirió al Tribunal Estatal, a través de su presidente, para que procediera a dar el trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18

    de la Ley de Medios.

    Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave TEPJF-ST-SGA-348/16.[2]

    IV.

    Radicación.

    Mediante proveído de veintiuno de marzo de este año, el Magistrado instructor acordó la radicación de la demanda del juicio citado al rubro y requirió los expedientes primigenios al Tribunal Estatal.[3]

    V.

    Admisión y requerimiento.

    Mediante proveído de veintiocho marzo de este año, una vez recibida la documentación correspondiente al trámite de ley, el Magistrado instructor acordó

    la admisión de la demanda del presente Juicio Ciudadano citado al rubro y requirió al Ayuntamiento diversa información necesaria para el estudio de la demanda.[4]

    VI.

    Cumplimiento.

    El veintinueve de marzo siguiente el Ayuntamiento remitió la información requerida y mediante proveído del treinta del mismo mes y año se le tuvo cumpliendo con el requerimiento que le fue hecho.[5]

    VII.

    Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

    [1]

    El escrito de presentación y demanda se encuentra a fojas 1 a 24 del cuaderno principal.

    [2]

    Acuerdo y oficio de turno, visibles a fojas 50 y 51 del cuaderno principal.

    [3]

    Consultable a foja 57 del cuaderno principal, respectivamente.

    [4] Acuerdo visible a fojas 103 y 104 del cuaderno principal.

    [5] Escrito visible a fojas 109 a 122 del cuaderno principal.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal);

    1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y

    195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la la Ley de Medios.

    Lo anterior, por tratarse de un Juicio Ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Estatal y que derivó de un medio de impugnación relacionado con la elección de autoridades auxiliares municipales en el Estado de México, entidad federativa perteneciente a la Circunscripción Electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como a continuación se evidencia.

    1. Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el oficio impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante[6].

    2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito porque la resolución que se impugna fue emitida por el TEEM el quince de marzo del año en curso y notificada el dieciséis siguiente[7], mientras que la demanda fue presentada ante esta S. Regional el veinte de marzo de dos mil dieciséis[8];

      esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

      [6] A

      fojas 1 a 24 del expediente principal.

      [7] Como consta a fojas 159 a 160, del cuaderno accesorio 1; 165 a 166 del cuaderno accesorio 2; 167 a 168 del cuaderno accesorio 3; y 169 a 170 del cuaderno accesorio 4.

      [8]

      Constatable a foja 1 del expediente principal, donde puede apreciarse el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

    3. Legitimación. El

      presente Juicio Ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora se encuentra conformada por ciudadanos que por propio derecho acuden ante esta instancia jurisdiccional en defensa de un derecho político-electoral que estiman les ha sido violado por el TEEM.

    4. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fueron los actores quienes promovieron los Juicios Ciudadanos Locales de los que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuenten con interés jurídico para controvertirla.

    5. Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

      Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta Sala Regional advierte su actualización, es procedente el estudio de fondo de la presente controversia.

      TERCERO. Estudio de fondo.

      I.P., L. y Síntesis de agravios.

      La parte actora pide a esta Sala revocar la sentencia reclamada para que, en plenitud de jurisdicción, se les restituya en su derecho de participar en la totalidad del proceso de elección de los órganos auxiliares del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, siendo su causa de pedir que el estudio realizado por el TEEM fue incorrecto.

      De ahí que la Litis se centre en determinar si la sentencia del Tribunal Local se ajustó a derecho.

      Para lograr su pretensión, los actores hacen valer los siguientes agravios:

      1)

      Falta de congruencia del Tribunal Estatal al declarar inoperantes sus agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de la Convocatoria, pues en ningún momento se controvirtió la ausencia de facultad del Ayuntamiento para emitirla (como señaló el TEEM) sino la indebida forma de ejercerla y la ausencia del estricto apego al respeto de sus derechos humanos, lo que implica introducir cuestiones ajenas a la litis;

      2)

      El TEEM, al analizar lo que a su juicio es una facultad reglamentaria a favor del Ayuntamiento, omitió valorar las violaciones que éste comete en contra de la Constitución Federal; dado que el Ayuntamiento no debió extralimitarse en el contenido de Convocatoria...

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