Sentencia nº SUP-RAP-18-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Abril de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0018-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-18/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-18/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, para controvertir el Acuerdo INE/CG1065/2015, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil quince, por el que se aprueba el Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero; y,

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el recurrente en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, entre otras, las que crean el Instituto Nacional Electoral, determinan su estructura, funciones y objetivos.

  2. Reforma legal. El veintitrés de mayo del año citado, se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se incluyen disposiciones que determinan las atribuciones del referido Instituto Nacional Electoral.

  3. Creación del grupo de trabajo temporal de credencialización de los mexicanos residentes en el extranjero. El veintitrés de enero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Vigilancia del referido órgano nacional electoral aprobó la creación del Grupo de trabajo temporal de credencialización de los mexicanos residentes en el extranjero, los cuales iniciarían el uno de febrero y concluirían el treinta y uno de diciembre del año citado.

  4. Reuniones del grupo de trabajo temporal de credencialización de los mexicanos residentes en el extranjero. El veintisiete de febrero, trece de marzo, dieciséis y treinta de abril, todos de dos mil quince, se presentó el Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero para su revisión y observaciones, en el cual se incorporaron las propuestas y adecuaciones formuladas por las partes.

  5. Presentación del proyecto del Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero para su aprobación. El once de diciembre del año en cita, la Comisión del Registro Federal de Electores sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el proyecto de acuerdo del Modelo de referencia.

  6. Acuerdo INE/CG1065/2015 impugnado. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del órgano electoral en mención, aprobó el Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero.

    SEGUNDO. Recurso de apelación. El veintidós de diciembre del propio año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación para controvertir el acuerdo precisado.

    TERCERO. Trámite y turno.

  7. La autoridad responsable remitió a la Sala Superior el medio de impugnación referido, junto con las demás constancias que consideró necesarias para resolverlo, así como su informe circunstanciado.

  8. Por acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-18/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo referido fue cumplimentado mediante oficio de la propia fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

  9. En auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el término de ocho horas siguientes a la notificación del proveído, informara si a esa fecha ya se habían emitido los mecanismos para lograr la correcta identificación de los ciudadanos mexicanos que residen en extranjero al momento de entregarles la credencial para votar, a que se refiere el Modelo de Operación para la Credencialización desde el Extranjero, y si ya había celebrado contrato de prestación de servicios para ese efecto con alguna empresa de mensajería, de ser así, remitiera copia certificada del documento donde se contengan los mecanismos y del contrato mencionado.

  10. En oficios de veintitrés y veinticinco de febrero, de siete y diecisiete de marzo, todos de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió la documentación para dar cumplimiento al requerimiento efectuado.

  11. En su oportunidad, al no existir trámite pendiente por realizar, el Magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar resolución, y C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado solicita que se decrete la improcedencia del recurso de apelación, ya que considera que se actualiza la causal relativa a la inviabilidad de los efectos jurídicos del medio de impugnación, prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, lo sustenta en que de las manifestaciones y agravios expuestos por el inconforme, se aprecia que no pone de manifiesto la afectación irreparable que se le causa con la emisión del acto cuestionado, ni cuál es su pretensión al interponer la apelación; de modo que aduce, no se aprecia alguna lesión causada al partido político que deba repararse por este órgano jurisdiccional.

    Por ello, sostiene que el medio de impugnación debe desecharse, porque ante la falta de la pretensión del recurrente, se incumplen los requisitos para su admisión y resolución, por la inviabilidad de identificar los eventuales efectos jurídicos que le agravian y determinan la controversia entre dos sujetos de derecho.

    La causa de improcedencia se estima infundada, por las siguientes razones.

    Acorde con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el numeral 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de juicios y recursos electorales, entre los que está el recurso de apelación, tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.

    Por otra parte, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones de impugnación, con la finalidad de tutelar el interés público, el colectivo, difuso o de grupo, esto es, para cuestionar actos o resoluciones que aun sin afectar su interés jurídico directo causan perjuicio al de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, porque se considera que para la procedibilidad de la impugnación es suficiente que se aduzca que con la emisión del acto impugnado se afecta algún principio constitucional y, en consecuencia, el interés público o el de una colectividad en especial.

    En este sentido, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente el criterio precisado, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 10/2005, publicada bajo el rubro: ACCIONES TUITIVAS

    DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS

    PUEDAN DEDUCIR.1

    1

    Jurisprudencia consultable en la Compilación 1997-2013.

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas.

    101-102.

    En el caso que se resuelve, para la Sala Superior es evidente que el partido político recurrente tiene interés tuitivo para controvertir el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Modelo de operación para la credencialización en el extranjero."

    Ello, porque la causa de impugnación se hace consistir en que el acto controvertido conculca el artículo 41, párrafo segundo,

    Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, y apartado B, inciso a), numerales 3 y 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza, legalidad y objetividad, y el derecho a la protección de datos personales de los mexicanos residentes en el extranjero.

    Esto es, al aducir el instituto político recurrente que el acuerdo aprobado resulta contrario a los principios y preceptos constitucionales invocados, se torna innecesario que en el medio de impugnación precisara el perjuicio que le causa ese acto, porque del contenido del escrito correspondiente, se aprecia que el instituto político acude en ejercicio de la facultad tuitiva que como ente de interés público le concede la Constitución Federal, con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de las autoridades electorales.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los...

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