Sentencia nº SUP-RAP-799-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Abril de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0799-2015

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RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-799/2015 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y ALEJANDRA DIAZ GARCIA

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR los oficios INE/DESPEN/1907/2015

e INE/DESPEN/1920/2015, de veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil quince, respectivamente, signados por el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

l. A N T E C E D E N T E S

  1. Solicitudes. El veintitrés de junio de dos mil quince, la representación de MORENA1 ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solicitó al Secretario Ejecutivo de dicho instituto

    (oficio REPMORENAINE-235/2015) las versiones estenográficas así como el orden del día de las sesiones de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.

    1 Movimiento de Regeneración Nacional, partido político nacional.

    Asimismo, el trece de octubre de dos mil quince, el mencionado partido político solicitó a la mencionada instancia electoral (oficio REPMORENAINE-313/2015) la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la aludida comisión, celebrada a las diecisiete horas de ese mismo día.

  2. Respuestas del Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional. El veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil quince, mediante respectivos oficios INE/DESPEN/1907/2015 e INE/DESPEN/1920/2015, el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral dio contestación a las solicitudes precisadas en el punto anterior.

  3. Recurso de apelación. El veintinueve de noviembre de dos mil quince, MORENA -por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral- interpuso el presente recurso de apelación en contra de los oficios de respuesta precisados en el punto anterior.

  4. Turno y sustanciación. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-799/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-13996/15, de misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. - Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el referido Magistrado Instructor admitió el recurso, y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

    1. C O N S I D E R A C I O N E S

  6. Competencia La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a efecto de controvertir los actos que, en atención a las solicitudes formuladas por el actor en ejercicio de su derecho de petición, fueron emitidos por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en concreto, los oficios de respuesta suscritos -por instrucciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral- por el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del citado instituto.

  7. Identificación de autoridad responsable Si bien en su escrito de demanda el partido político apelante señala como autoridad responsable a la "Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Consejo General del Instituto Nacional Electoral", esta S. Superior advierte de la revisión de los actos impugnados (oficios INE/DESPEN/1907/2015 e INE/DESPEN/1920/2015, cuya copia certificada es consultable a fojas 039 y 041 del expediente) que los mismos fueron formal y materialmente emitidos por el Dr. R.M.P., en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

    Asimismo, del contenido de los respectivos escritos de solicitud que en su oportunidad presentó el actor ante dicha autoridad administrativa electoral (REPMORENAINE-235/2015 y REPMORENAINE-313/2015, de veintitrés de junio y trece de octubre de dos mil quince; cuyos acuses de recibo obran a fojas 034 y 036), los cuales dieron lugar a los referidos oficios de respuesta, se observa que el propio apelante requirió versiones estenográficas y

    órdenes del día de las sesiones -precisamente- de la aludida Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.

    En consecuencia, para efectos de la presente sentencia, se tiene como autoridad responsable al citado Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

    No obsta a lo anterior que al rubro y en la nomenclatura alfanumérica de los oficios impugnados se cite "DIRECCION EJECUTIVA

    DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL" y las siglas "DESPEN", pues aunado a que -según se ha expuesto- los actos impugnados son emitidos formal y materialmente por "El Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional", es el caso que, en términos de lo previsto en el artículo

    42, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente quien funge -precisamente- como secretario técnico de la comisión respectiva, en la especie, la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.

  8. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

    3.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados.

    3.2 Oportunidad. El actor recibió los oficios impugnados los días veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil quince, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintinueve siguiente; en consecuencia, el medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3.3 Legitimación y personería. Se tienen por cumplidos tales requisitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de quien se ostenta como su representante, cuyo carácter, es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.

    3.4 Interés jurídico. Se colma el requisito de mérito en virtud de que el partido recurrente es quien generó los actos que ahora se controvierten a través del presente medio de impugnación, esto es, quien planteó ante la responsable las solicitudes de documentación cuya respuesta es objeto de controversia.

    3.5 Definitividad. El acto impugnado es definitivo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

  9. Estudio de fondo Síntesis de agravios De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el partido político apelante formula -esencialmente- los siguientes conceptos de violación:

    1. Las versiones estenográficas que la autoridad responsable envió al actor con el propósito de desahogar las solicitudes REPMORENAINE-235/2015 y REPMORENAINE-313/2015 fueron testadas parcial o totalmente, lo cual causa perjuicio al recurrente porque transgrede su derecho de acceso a la información, además de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación, y los principios de legalidad, equidad, transparencia y máxima publicidad en materia electoral.

      No obstante que en el oficio INE/DESPEN/1907/2015

      la responsable señala dar respuesta a las citadas solicitudes, no entregó la versión estenográfica y el orden del día de la sesión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del martes trece de octubre de dos mil quince, solicitada de manera específica en el referido ocurso REPMORENAINE-313/2015.

      Tal proceder de la autoridad responsable implica una negativa infundada, aunado a que vulnera el citado derecho a la información que asiste al actor, cuyo representante es integrante del Consejo...

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