Sentencia nº SUP-RAP-59-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Abril de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0059-2016

RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-59/2016 ACTORES: PARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue objeto de impugnación, el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ‘LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS,

TERMINOS Y CONDICIONES PARA EL USO Y ENTREGA DEL PADRON ELECTORAL Y LA LISTA

NOMINAL DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PUBLICOS LOCALES, PARA LOS PROCESOS

ELECTORALES 2015-2016´", identificado con la clave INE/CG38/2016, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

  1. A N T E C E D E N T E S

    De lo expuesto por los actores en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

    1. El veinte de enero de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo 1-EXT/01:20/01/2016, por el cual recomendó al Consejo General del mismo instituto la aprobación de los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores a los Organismos Públicos Locales, para los procesos electorales

    2015-2016.

    2. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, la Comisión del Registro Federal de Electores acordó en segunda sesión extraordinaria someter a consideración del referido Consejo General del Instituto Nacional Electoral el proyecto de acuerdo por el que se aprobaban los "Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores a los Organismos Públicos Locales, para los procesos electorales 2015-2016."

    A decir de los actores, el mismo día de la mencionada sesión de la Comisión del Registro Federal de Electores, "unos minutos antes llegó un alcance" a los aludidos L., en el que, como contenido de su artículo 30, se precisaba -en lo atinente- que para la generación de la lista nominal para revisión se considerarían los datos siguientes:

    …

  2. Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal). Estos datos podrán reservarse de la entrega a petición del solicitante.

    …

    3. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

    ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ‘LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS,

    TERMINOS Y CONDICIONES PARA EL USO Y ENTREGA DEL PADRON ELECTORAL Y LA LISTA

    NOMINAL DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PUBLICOS LOCALES, PARA LOS PROCESOS

    ELECTORALES 2015-2016´", excluyendo el domicilio como dato indispensable para llevar a cabo la revisión de la lista nominal.

    4. El treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, MORENA, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron de manera conjunta el presente recurso de apelación a efecto de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.

    5. El ocho de febrero de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio número INE/SCG/0142/2016, a través del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el citado medio de impugnación, informe circunstanciado y documentación atinente.

    6. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-59/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-634/16, de misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    7. En su oportunidad, el referido Magistrado Instructor admitió el recurso, y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

    II. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por partidos políticos nacionales a efecto de controvertir actos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en concreto, el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos sobre plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del padrón electoral y la lista nominal de electores a los organismos públicos locales para los procesos electorales 2015-2016.

    2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

    2.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los representantes de los partidos políticos apelantes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causan y los preceptos presuntamente violados.

    2.2 Oportunidad. Los actores conocieron el acto impugnado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el treinta y uno siguiente. En consecuencia, el medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo legal de cuatro días; ello, en la inteligencia de que al estar en curso los procesos electorales a los que se vincula el acto impugnado, todos los días y horas se consideran hábiles para el cómputo de mérito.

    2.3 Legitimación y personería. Se tienen por cumplidos tales requisitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurso es interpuesto por partidos políticos nacionales a través de quienes se ostentan como sus respectivos representantes, cuyo carácter, además, es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.

    2.4 Interés jurídico. Se colma el citado requisito en virtud de que, aunado a que los listados cuyo contenido es objeto del acuerdo controvertido se ponen a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, formulación de observaciones, los actores acuden en ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, resultando aplicables sobre el particular las tesis de jurisprudencia de rubros "PARTIDOS POLITICOS

    NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS

    ACTOS DE PREPARACION DE LAS ELECCIONES" y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES

    DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS LAS PUEDAN

    DEDUCIR".1

    1

    Jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, consultables en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen

    1, páginas 492-494 y 101-102, respectivamente.

    2.5 Definitividad. El acto impugnado es definitivo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

    3. Causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifiesta que se actualiza en la especie la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que, desde su punto de vista, el acto impugnado ha sido consentido expresamente.

    Lo anterior es así, a decir de la responsable, porque no obstante que los partidos políticos apelantes aducen que no podrán revisar los listados nominales de manera efectiva porque no se contiene en ellos el dato de domicilio, es el caso que diversas representaciones partidistas acreditadas ante los respectivos Organismos Públicos Locales de las entidades con proceso electoral local 2015-2016 (como es el caso de C., Durango,

    Puebla, Tamaulipas, Tlaxcala, S. y Zacatecas) han solicitado la remisión de dichos listados nominales para su revisión en los términos establecidos en los Lineamientos impugnados (sin contener domicilio), lo cual, desde la perspectiva de la autoridad administrativa electoral, implica que se está consintiendo el acto, pues de "manera implícita" (sic) se desprende que los datos contenidos en los referidos instrumentos electorales han sido suficientes para ejercer la facultad de revisión.

    Esta S. Superior considera que dicha causa de improcedencia resulta inatendible, en virtud de que el hecho de que los partidos políticos...

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