Sentencia nº SUP-RAP-299-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Abril de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0299-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-299/2015 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIAS: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y NANCY CORREA ALFARO

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por M., por conducto de quien se ostenta como representante de ese partido político nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar diversas resoluciones dictadas por esa autoridad administrativa electoral, respecto de los procedimientos de queja instaurados en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la supuesta violación a la normativa electoral con relación al origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento a los partidos políticos para el proceso electoral federal dos mil catorce- dos mil quince; y R E S U L T A N D O:

I.A.. De las constancias que obran en el expediente y de los hechos narrados por el apelante, se advierten los siguientes datos relevantes:

1. Resoluciones impugnadas. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó sendas resoluciones de procedimientos de queja instaurados en contra del Partido Verde Ecologista de México por supuestas infracciones a la normatividad con relación al origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales para el proceso electoral federal dos mil catorce- dos mil quince. Las resoluciones impugnadas que recayeron a las quejas presentadas, se identifican con las claves siguientes:

Quejas Resoluciones
1. INE/Q-COF-UTF/03/2015 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/20/2015, INE/Q-COF-UTF/29/2015, INE/P-COF-UTF/30/2015 e INE/P-COF-UTF/31/2015 INE/CG434/2015
2. INE/Q-COF-UTF/27/2015 INE/CG463/2015
3. INE/Q-COF-UTF/40/2015 INE/CG464/2015
4. INE/Q-COF-UTF/185/2015 INE/CG465/2015
5. INE/P-COF-UTF/273/2015 INE/CG466/2015
6. INE/Q-COF-UTF/292/2015 INE/CG467/2015
7. INE/Q-COF-UTF/293/2015 INE/CG460/2015

2. Recurso de apelación.

El veinticuatro de julio de dos mil quince,

H.D.O., representante del partido político M. ante el Consejo General del organismo electoral nacional, interpuso el presente recurso a fin de impugnar las resoluciones precisadas en el numeral anterior.

3. Recepción de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, el veintiocho de julio de la anualidad pasada se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/SCG/1330/2015 por el cual el Secretario del Consejo General del mencionado Instituto remitió, entre otra documentación, el expediente INE/SCG/1330/2015 integrado con motivo del recurso de apelación, las constancias respectivas a las resoluciones impugnadas y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

4. Trámite. En su oportunidad el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-299/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió la demanda de mérito y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de un acto atribuido a un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, su Consejo General.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio impugnativo cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos

8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre del apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto cuestionado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien comparece a nombre del recurrente.

  2. Oportunidad. El recurso fue presentado ante la autoridad señalada como responsable de forma oportuna, ya que, las resoluciones combatidas fueron emitidas el veinte de julio de dos mil quince y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido para tal efecto.

  3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por un partido político nacional, a través de su representante acreditado ante la autoridad responsable por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y

    45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Interés Jurídico. Se satisface el presente requisito, toda vez que, con independencia de que haya sido parte en los procedimientos sancionadores en el que fueron dictados los fallos controvertidos y que éstos hayan resultado contrarios a sus pretensiones, la Sala Superior ha establecido que los partidos políticos pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos y, por ende, pueden presentar medios de impugnación para lograr que en todos los actos y resoluciones se observen los principios que rigen en materia electoral.

    Lo señalado tiene fundamento en la jurisprudencia

    15/2000, visible en consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Volumen I Jurisprudencia, páginas 492 a

    494, con el rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES

    TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES".

  5. Definitividad. Este requisito también se estima colmado, toda vez que las determinaciones controvertidas fueron emitidas por el Consejo General del aludido Instituto, y no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

    Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

    TERCERO. Estudio de fondo. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el acto impugnado.

    Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro

    2195581, que es del tenor literal siguiente: "ACTO

    RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO."

    1 Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página

    406.

    De igual forma, se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio por el partido político recurrente, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de la Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.

    Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia

    1. /J.58/20102, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

    PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS

    DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."

    2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.

    En el presente asunto, el partido apelante hace valer como primer punto de agravio, la ilegalidad de la resolución identificada con la clave INE/CG434/2015, mediante la cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó sobreseer las quejas identificada con los números INE/Q-COF-UTF/03/2015 y sus acumuladas, sobre la base de considerar que del análisis de la información y documentación obtenida con motivo del desahogo de los requerimientos efectuados al Partido Verde Ecologista de México y de la respectiva circularización a los proveedores, se encontraba acreditado el origen y destino de los recursos relacionados con la contratación de la propaganda denunciada en las mencionadas quejas; por lo que, al no constituir en abstracto algún ilícito sancionable a través del procedimiento administrativo sancionador, concluyó que habían quedado sin materia y estimó procedente dar seguimiento en la fiscalización del ejercicio anual correspondiente para que, en su caso y en el momento procesal oportuno, se impusieran...

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