Sentencia nº SUP-JRC-129-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Abril de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0129-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-129/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: A.J.P.G.

En la Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de DESECHAR la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de treinta de marzo del año en curso, por el que el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, instructor del procedimiento especial sancionador PES 7/2016, ordenó la reposición de este último, a efecto de que el Organismo Público Local Electoral de dicha entidad federativa, entre otros aspectos, realice mayores diligencias para la debida integración del expediente CG/SE/PES/PRI/014/2016, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de M.Á.Y.L., así

como de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y de exceso en los gastos de campaña, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Inicio del Proceso Electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local 2015-2016 en el Estado de Veracruz, a fin de elegir, entre otros, al Gobernador de dicha entidad federativa.

    2. Registro de convenio de coalición. El treinta y uno de enero del año en curso, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática acudieron ante el Instituto Electoral Veracruzano para presentar su solicitud de registro de coalición denominada "Unidos Para Rescatar Veracruz", misma que fue aprobada favorablemente por el citado órgano administrativo electoral local.

    3. Denuncia. El primero de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, presentó denuncia en contra de los partidos políticos integrantes de la coalición "Unidos Para Rescatar Veracruz" y de su entonces precandidato a Gobernador, M.Á.Y.L., por la presunta realización de actos anticipados de campaña y de exceso en los gastos de ésta.

      Dicha denuncia quedó radicada bajo el número de expediente CG/SE/PES/PRI/014/2016.

    4. Instrucción del procedimiento sancionador. En su oportunidad, la autoridad instructora del citado procedimiento admitió a trámite la denuncia y, al estimar que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que esta última resolviera lo que en Derecho correspondiera.

    5. Radicación y turno. El veintinueve de marzo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz el expediente CG/SE/PES/PRI/014/2016, el cual quedó

      registrado ante dicho órgano jurisdiccional electoral con el número de expediente PES 7/2016, y turnado a la ponencia del Magistrado R.E.S.A., para que, en su calidad de ponente, resolviera lo conducente.

    6. Acuerdo Impugnado. El treinta de ese mismo mes y año, el Magistrado Instructor del procedimiento especial sancionador al que se ha hecho alusión, emitió acuerdo por el cual, de conformidad con las facultades que expresamente le confiere el artículo 345, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz,1 ordenó la devolución del expediente al Organismo Público Local Electoral, a efecto de que este último repusiera el procedimiento y realizara mayores diligencias para la debida integración del procedimiento CG/SE/PES/PRI/014/2016.

      1 Artículo 345. …

      Recibido el expediente, el Presidente del Tribunal lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

      …

  2. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este ordenamiento, ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de abril de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo anterior.

    2. Recepción y turno. Previa recepción de las constancias correspondientes, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-129/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos que en Derecho procedieran.

  3. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86,

      87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, en contra del acuerdo por el que se ordena reponer el procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de dos institutos políticos y su ahora candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña y rebase en el tope de gastos.

    2. IMPROCEDENCIA.

      Esta S. Superior estima que debe desecharse de plano la demanda del presente recurso de apelación, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado carece de definitividad y firmeza, según se expone a continuación.

      El artículo 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Federal dispone, entre otros aspectos, que corresponde al Tribunal...

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