Sentencia nº SUP-RAP-70-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-70/2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-70/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ. E I.C.M. GONZÁLEZ

Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-70/2016, interpuesto por O.R.R., quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fin de controvertir la resolución INE/CG28/2016, emitida por la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-539/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco determinó el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

    2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral de las elecciones federales y locales concurrentes.

    3. Dictamen consolidado y proyecto de resolución.

      En sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, celebrada los días ocho, diez y once de julio de dos mil quince, se aprobó el dictamen consolidado y proyecto de resolución de la revisión de los Informes de campaña respecto de los ingresos y egresos de los candidatos al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

    4. Resolución de revisión de informes de campaña.

      En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG483/2015

      respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de D.L. y de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco.

      Contra esa resolución en su oportunidad se interpusieron diversos recursos de apelación.

    5. Revocación del acuerdo INE/CG483/2015. El siete de agosto de dos mil quince, mediante sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados, la Sala Superior revocó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG483/2015, al tenor del considerando quinto y puntos resolutivos siguientes "…

      SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

      TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

      CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

      …"

    6. Acuerdo en cumplimiento INE/CG785/2015. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada por esta S. Superior en el expediente referido, en sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG785/2015 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de D.L. y de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en la cual impone diversas sanciones, al Partido de la Revolución Democrática.

    7. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el quince de agosto de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, siendo integrado el expediente SUP-RAP-539/2015.

    8. Revocación del acuerdo INE/CG785/2015.

      El siete de octubre de dos mil quince, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación el medio de impugnación, al tenor del siguiente considerando y puntos resolutivos:

      QUINTO. Efectos de la sentencia.

    9. Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con el número INE/CG785/2015.

    10. La autoridad responsable deberá

      emitir una nueva resolución de manera fundada y motivada, en la que de acuerdo a lo expuesto, en caso de que el soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como en la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de derecho;

      además, deberá valorar la documentación allegada a autos, exponiendo en la conclusión atinente, las circunstancias particulares de manera pormenorizada, por las cuales se concluya si es o no conforme a derecho tenerla por presentada.

      Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E

      ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG785/2015, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del considerando último de esta sentencia.

      …"

    11. Acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el párrafo que antecede, el veintisiete de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo

      INE/CG28/2016.

  2. Recurso de apelación. El tres de febrero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación para controvertir el anterior acuerdo.

  3. Recepción en Sala Superior. El once de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE/SCG/0177/2016, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió la demanda del recurso de apelación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.

    IV Turno. Por acuerdo de once de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó

    integrar el expediente SUP-RAP-70/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al no existir trámite pendiente por realizar, el Magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar resolución; y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia.

    La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación incoado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación colma los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8,

    9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. Se cumple el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación se presentó por escrito y en éste se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la persona física que promueve en nombre y representación del partido político apelante, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, se ofrecen pruebas y se señalan los agravios que aduce el partido actor.

    2. Oportunidad. También se cumple con este requisito en virtud de lo siguiente:

      En principio, se debe tener presente que el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo los...

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