Sentencia nº SUP-JDC-1245-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1245-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1245/2016. ACTORA: A.T.A.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: J.M.A.Z., JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA.

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver el expediente SUP-JDC-1245/2016, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por A.T.A.O., per saltum, a fin de impugnar el acuerdo CG/AC-043/2016 del Consejo General del Instituto Electoral, así como la omisión del órgano electoral señalado, para resolver lo relativo al registro de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado de Puebla solicitado por la promovente.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO

    Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, A.T.A.O., por derecho propio, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo CG/AC-043/2016, precisado en el punto que antecede, así como de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para resolver lo relativo al registro de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado de Puebla solicitado por dicha ciudadana.

    Remisión de escrito de tercero interesado.- Por oficio IEE7/PRE71708716, de cinco de abril del año en curso, el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado Puebla remitió el escrito de Ó.P.C.A., en representación del Partido Acción Nacional, quien comparece como tercero interesado en el expediente en que se actúa.

    Por acuerdo del cuatro de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración y registro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número SUP-JDC-1245/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., quien radicó el asunto en su ponencia.

  2. COMPETENCIA

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se aduce la presunta violación a derechos de esa índole, con motivo de la supuesta omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para resolver lo relativo al registro de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado de Puebla solicitado por la promovente.

  3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo

    1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado fue notificado a la actora el tres de abril del año en curso, por lo que el plazo para promoverlo transcurrió del cuatro al siete del mes y año citados.

      Por tanto, si la demanda fue presentada ante esta S. Superior el día cuatro de abril del año en curso, es evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que marca el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación y Personalidad. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, pues el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue interpuesto por A.T.A.O., por derecho propio, respecto de actos que estima violatorios de sus derechos político-electorales, en términos de lo establecido en los numerales

      12, párrafo 1), inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para acudir a esta superioridad, pues en la especie reclama del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el acuerdo CG/AC-043/2016 y la omisión para resolver lo relativo al registro de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado de Puebla que dicha ciudadana solicitó; cuestión que queda acreditada con las constancias de autos.

    4. Definitividad –Conocimiento per saltum–. El requisito en cuestión se considera colmado, pues si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338, fracción III, y 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral local procede el recurso de apelación, cuyo conocimiento compete al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en la especie la promovente acude per saltum ante esta instancia jurisdiccional, lo que se estima procedente.

      En efecto, esta S. Superior ha sostenido reiteradamente que los justiciables están exentos de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, en aquellos supuestos que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio;

      es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

      Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 9/2001, publicada con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

      MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN

      DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

      Jurisprudencia, V.I., fojas 272 a 274.

      Con base en ello, se considera justificado que la promovente acuda per saltum ante este órgano jurisdiccional, a fin de evitar la merma de su pretensión, consistente en que el Consejo General se pronuncie, a la brevedad, respecto de su solicitud de registro como candidata independiente a la Gubernatura del Estado de Puebla.

      Al respecto, si bien se advierte que la actora podría promover el recurso de apelación previsto en el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que corresponde resolver al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa y, una vez resuelto el mismo sería procedente el juicio ciudadano ante esta instancia federal, resulta evidente, atendiendo a las etapas del proceso electoral en la entidad, que el agotamiento de la cadena impugnativa local, podría afectar la pretensión última de la actora, que consiste en que se le otorgue el registro como candidata independiente a la Gubernatura del Estado de Puebla, dado que, en términos de lo dispuesto en el punto 6 del acuerdo CG/AC-012/16, el registro de las candidaturas, tanto independientes, como las postuladas por los partidos políticos, se realizó el dos de abril de dos mil dieciséis.

      Lo anterior implica que el citado registro ya fue formulado y, no obstante, la solicitud formulada por la actora en el presente juicio no ha sido resuelta, lo que hace inviable el reenvío del presente asunto a la autoridad jurisdiccional estatal competente, pues ello podría mermar o extinguir su derecho a ser votada al cargo de...

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