Sentencia nº SUP-JE-26-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoOtro

SUP-JE-0026-2016

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-26/2016 ACTOR: E.M.R. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca1, el tres de marzo pasado, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/06/2016, mediante la cual se determinó que E.M.R., en su calidad de Presidente Municipal de Trinidad Zaachila, Oaxaca, vulneró el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa aplicable.

1 En lo sucesivo el Tribunal responsable.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral en el estado de Oaxaca para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador.

  2. Denuncia y apertura del procedimiento especial sancionador. El cinco de febrero del presente año se presentó denuncia en contra del ahora actor, en su carácter de Presidente Municipal de Trinidad Zaachila, Oaxaca, fundamentalmente por realizar actos de proselitismo -en día y hora hábil- en favor de un precandidato a Gobernador, del Partido de la Revolución Democrática, utilizando presuntamente recursos públicos del Ayuntamiento.

    Una vez sustanciado el expediente por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se turnó para su resolución al Tribunal responsable, donde le correspondió la clave PES/06/2016.

  3. Resolución del procedimiento. Mediante sentencia de tres de marzo del año en curso, el Tribunal responsable determinó, entre otras cuestiones, que el recurrente había violado el principio de imparcialidad, al asistir en un día hábil a un evento proselitista, transgrediendo los artículos

    134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, párrafo décimo cuarto de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 274, fracción III del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; y 449, párrafo I, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  4. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución,

    E.M.R. promovió recurso de revisión. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-RRV-3/2016.

    V.R.. Mediante acuerdo plenario de seis de abril del presente año, esta S. Superior determinó reencauzar el medio de impugnación, para que se sustanciara y resolviera como juicio electoral, el cual en su momento fue admitido a trámite y debidamente sustanciado.

    C O N S I D E R A C I O N E S

  5. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación2, porque se trata de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal responsable en un procedimiento especial sancionador, en la cual se determinó

    que se infringió el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal y demás normativa aplicable, con motivo de hechos acaecidos en el curso del proceso electoral local 2015-2016, para elegir Gobernador en el estado de Oaxaca.

    2 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley General, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Esta S. Superior ha determinado con anterioridad3, que cuando los hechos que dan origen a resoluciones de procedimientos sancionadores dictadas por tribunales electorales de las entidades federativas, están relacionados con la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la competencia para conocer del juicio es de esta autoridad jurisdiccional.

    3 Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-941/2015.

    Lo anterior, en atención a que la distribución de competencia entre las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los diversos medios de impugnación está definida, fundamentalmente, por criterios relacionados con el objeto o materia de impugnación.

    En dicho sentido, si es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional conocer de impugnaciones relacionadas con las elecciones de Gobernador, también le corresponde conocer y resolver de impugnaciones contra resoluciones de procedimientos sancionatorios respecto de hechos acaecidos en el curso de dichos procesos electivos.

    Así, cuando el acto controvertido radique en la imposición de sanciones como consecuencia de algún procedimiento sancionador seguido ante las autoridades electorales locales, por la asistencia de un servidor público a un acto proselitista de un aspirante, precandidato o candidato a gobernador de una entidad federativa o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la competencia se surte a favor de esta S. Superior, en razón de que el estudio de esos asuntos, pudiera tener aparejada la necesidad de realizar el examen de la constitucionalidad y legalidad del acto proselitista correspondiente.

  6. Procedencia. En la especie se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación, establecidos en la Ley General, en los términos que se explican a continuación.

    Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al recurrente el lunes siete de marzo del año en curso y la demanda se presentó

    ante el Tribunal responsable el día nueve del mismo mes, es decir, al segundo día hábil, En dicho sentido, el juicio se promovió dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable. En ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos violados. Asimismo, se ofrecen pruebas. Se cumplen por tanto los requisitos del artículo 9 de la Ley General.

    Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se satisfacen en la especie, pues el actor fue sujeto denunciado en el procedimiento especial sancionador que culminó con el dictado de la resolución que ahora se impugna.

    D.. En contra de la sentencia de que se trata no procede medio de impugnación distinto al que ahora se resuelve, por lo que el acto reclamado debe estimarse definitivo y firme, cumpliéndose también el requisito de referencia.

    Al estar colmados los requisitos señalados y no advertirse que se actualice causa de improcedencia alguna, lo procedente es el estudio de fondo del asunto.

  7. Agravios y estudio de fondo En la sentencia impugnada, el Tribunal responsable concluyó, entre otras cuestiones, que el ahora actor, en su carácter de Presidente Municipal de Trinidad Zaachila, Oaxaca, había violado el principio de imparcialidad al asistir -en un día y hora hábiles- a un evento proselitista de un precandidato a Gobernador del Estado, del Partido de la Revolución Democrática.

    Concluyó que el ahora enjuiciante transgredió los artículos

    134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, párrafo décimo cuarto de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 274, fracción III del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; y 449, párrafo I, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    En tal virtud, ordenó dar vista al Congreso de dicha entidad federativa, para que en términos de la normativa correspondiente, resolviera respecto de la sanción que correspondiera imponer al ahora actor. En igual sentido, dispuso se diera vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo procedente, por la posible comisión de un delito perseguible de oficio.

    En contra de dicha resolución, el ahora actor endereza los agravios que se exponen y resuelven a continuación.4

    4 Conforme al criterio de esta S. Superior, establecido en la jurisprudencia 4/2000

    de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, el orden o sistematicidad en el estudio de los agravios no causa afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. La tesis jurisprudencial se localiza en http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

    A. Indebida fijación de la cuestión a dilucidar. Que para determinar la cuestión a dilucidar en el procedimiento especial sancionador, el Tribunal responsable únicamente consideró lo manifestado en su denuncia por D.C.L., así como lo que expresó al respecto el otro sujeto denunciado (J.A.E.G., precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del estado de Oaxaca), sin que se hubiesen valorado las alegaciones y constancias que en su momento presentó.

    Es infundado el planteamiento.

    Si bien es verdad que en el considerando segundo de la sentencia impugnada, al momento de establecer la cuestión a dilucidar, el Tribunal responsable únicamente aludió a lo manifestado por el denunciante y a lo expresado por otro de los sujetos denunciados, tal circunstancia no...

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