Sentencia nº SUP-JLI-9-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SUP-JLI-0009-2016

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: SUP-JLI-9/2016 ACTORA: N.Y.L.G. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: H.D.B. Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA, en el juicio al rubro identificado, en el sentido de ABSOLVER al Instituto Nacional Electoral respecto de la prestación reclamada por la actora, consistente en el pago del concepto de productividad o eficiencia a la actora, en su carácter de asesora del representante del partido político Movimiento Ciudadano; tal determinación con base en los antecedentes y las consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Escrito de solicitud. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, N.Y.L.G. sostiene que, los representantes de partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentaron escrito dirigido al Secretario Ejecutivo del aludido instituto a fin de solicitar el pago del concepto de productividad y eficiencia.

    2. Respuesta recaída a la petición. Mediante oficio INE/DJ/1703/2015, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral informó a los representantes de los partidos políticos, en atención a la solicitud descrita en el párrafo que antecede, que no era procedente otorgar la prestación solicitada, al no estar prevista ni en el contrato respectivo, ni en la normativa aplicable.

    3. Demanda. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, N.Y.L.G., ostentándose como "asesor de partido político", presentó escrito de demanda en contra del Instituto Nacional Electoral por el pago de la remuneración por concepto de productividad y eficiencia que se otorga en el mes de diciembre pues -en su concepto-, se trata de un derecho adquirido que corresponde a los asesores adscritos a las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    4. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el expediente SUP-JLI-9/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para el trámite correspondiente.

    5. Trámite del juicio. El Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, quien contestó lo que a su interés convino; en su oportunidad se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; al no encontrarse diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción el catorce de abril del año en curso, quedando los autos en estado de dictar resolución.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184;

      186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por la actora, quien aduce el carácter de "asesor de partido político" del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, éste último,

      órgano central del citado instituto.

    2. Estudio de fondo

      2.1. Manifestaciones de las partes.

      2.1.1. La parte actora, en su demanda, narró

      los hechos en que fundó su pretensión jurídica; en esencia, manifestó que:

      - El primero de julio de dos mil quince suscribió

      contrato de "prestación de servicios personales y subordinados" con el Instituto Nacional Electoral como "asesor de partido político", pero desde dos mil once ha venido firmando contratos con características similares.

      - En diciembre de dos mil quince le comentó a su "superior jerárquico el presentante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral" que "se decía" que no se otorgaría la prestación reclamada por recomendación del Contralor General y a que la Junta General Ejecutiva no la había acordado, lo que motivó que la mayoría de los representantes acreditados ante dicho Consejo, plantearan al Secretario Ejecutivo resolver la situación de sus asesores, en cuanto a la gratificación que durante el mes de diciembre se le había otorgado durante los últimos años, consistente en "la prestación laboral de un mes de salario adicional".

      - El dieciocho siguiente, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a lo planteado por los representantes, estableciendo que no era procedente otorgar la prestación mencionada.

      - Tal respuesta adolece de debida fundamentación y motivación, dado que confunde lo que constituye una prestación habitual, es decir, "un derecho adquirido como trabajador contratado por el INE", con los apoyos administrativos que otorga la Junta General Ejecutiva a los Consejeros del Poder Legislativo y representantes de partidos acreditados ante el Consejo General, y las prerrogativas de tales partidos.

      - El Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para contestar el "requerimiento" formulado, en razón de que el mismo fue dirigido al Secretario Ejecutivo, en todo caso, dada la naturaleza de lo pedido, correspondería contestarlo a la Junta General Ejecutiva; "sin embargo, más allá de las fallas procesales de la contestación por la no legitimación de quien la emitió; con el fin de que las actuaciones procesales se den lo más favorable al trabajador, como es mi caso, es decir, atendiendo al principio general de derecho "in dubio pro operario", y al efecto de no dar largas procesales innecesarias; se solicita pronunciarse ampliamente sobre el fondo del asunto en cuestión, es decir el no otorgamiento de la prestación económica de 30 días de salario que me había dado cada fin de año, desde dos mil once que ingresé al INE".

      - La prestación que reclama se incorpora en el bagaje de derechos laborales a la que tiene derecho con independencia de que su contratación sea por honorarios, ya que la relación que lo une con el Instituto Nacional Electoral es de naturaleza laboral.

      - Los considerandos XVII y XVIII del Acuerdo INE/JGE136/2014 reconocen la relación laboral a las representaciones de los partidos políticos y autorizó un pago bajo la voz "Ajuste al pago por servicios mensuales asignados a los asesores adscritos a sus respectivas oficinas", ya que al mencionar el considerando XVII que las representaciones de los partidos políticos forman parte del Consejo General y exigir actividades extraordinarias adicionales a los prestadores de servicios, se reconoce "la subordinación existente a los lineamientos establecidos por el Consejo General, por parte de los representantes de los partidos políticos y con ello la relación de trabajo".

      - Los asesores de los partidos políticos tienen una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, generada mediante la contratación por honorarios, tan es así que se les afilia a ISSSTE y quincena por quincena se les descuenta el impuesto sobre la renta.

      - Al demostrarse la vinculación laboral con el Instituto Nacional Electoral, sin importar el área en la que ejerza funciones, para todo efecto laboral su patrón es dicho Instituto, "incluyendo, por supuesto, aquellas prestaciones que se me hayan otorgado con regularidad y que nada tienen que ver, como ya se enfatizó, con las prestaciones administrativas de los partidos políticos".

      - El considerando XVIII del Acuerdo INE/JGE136/2014, "positivizó" una prestación equivalente a treinta días de salario, ya preestablecida por la costumbre, por lo que si un Acuerdo confirma que el Instituto ha cubierto en forma normal y constante una prestación, opera la costumbre y con la existencia de tal Acuerdo se establece un derecho adquirido que no puede ser retirado en forma arbitraria y unilateral; la parte actora invoca la tesis de rubro: TRABAJADORES, COSTUMBRE QUE CREA DERECHOS PARA

      LOS.

      - Hay un derecho adquirido cuando por la costumbre y por la confirmación dentro de un acuerdo, se reconoce por parte de la Junta General Ejecutiva la prestación que se reclama.

      - Cuando hay un derecho adquirido, no se puede afectar con disposiciones posteriores, de conformidad con el artículo 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, lo que se corrobora con el artículo

      14 constitucional que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo, lo que significa que cualquier decisión que se tome en perjuicio de los asesores de los representantes de los partidos políticos, operaría únicamente para aquéllos que con posterioridad ingresen al puesto, sin afectar el derecho adquirido de aquellos que ya percibieron la prestación; de otra manera, al cancelar un derecho establecido, se violarían las garantías de audiencia, así

      como de fundamentación y motivación.

      - La conducta del Instituto Nacional Electoral se traduce en una violación de los derechos humanos de igualdad, equidad, seguridad jurídica, objetividad, independencia, justicia, tutela jurídica efectiva, legalidad, fundamentación y motivación, además de que opera el principio de progresividad, además de que el derecho al trabajo es de índole fundamental.

      - La cancelación de una prestación, atenta contra el derecho de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido, y contra las condiciones de trabajo satisfactorias.

      2.1.2. El Instituto demandado, en su escrito de contestación a la demanda, refirió que:

      - El Director Jurídico tiene facultades para emitir respuesta u opinión que corresponda, por instrucciones del Secretario Ejecutivo, por lo que el oficio reclamado se emitió por funcionario facultado para hacerlo, más aún que la parte actora reconoce de...

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