Sentencia nº SUP-JDC-1564-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1564-2016

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-1564/2016 Y ACUMULADO SUP-JDC-1568/2016 ACTORES: E.P. CORREA Y OTRA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: R.J. REYES

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

SENTENCIA:

Que recae a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por E.P.C. y E.S.S.B., respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG211/2016 del Consejo General de Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de su registro de fórmula de candidatos independientes por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y RESULTANDO:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes se desprende lo siguiente:

  1. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

  2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como la Ley General de Partidos Políticos.

  3. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

  4. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La mencionada Convocatoria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de febrero de dos mil dieciséis.

  5. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

  6. El primero de marzo del año en curso, el ciudadano E.P.C. presentó su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a diputado por el principio de representación proporcional.

  7. El cinco de marzo del año en curso, se expidió al referido ciudadano su constancia de aspirante a candidato independiente.

  8. El cuatro de abril de la presente anualidad, los ciudadanos E.P.C. y E.S.S.B., presentaron su solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

  9. El diecisiete de abril de dos mil dieciséis, en sesión especial el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG211/2016, por el cual negó a los ahora actores el registro solicitado.

    Il. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con el objeto de controvertir dicha determinación, los ahora actores promovieron los medios de defensa que ahora nos ocupan.

    1. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y declaró la instrucción de los asuntos, y CONSIDERANDO:

    PRIMERO.- Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual los demandantes aducen la violación a su derecho político-electoral de ser votados.

    SEGUNDO.- Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan destacadamente la resolución INE/CG211/2016, asimismo, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, así como en la pretensión de los recurrentes, se surte la conexidad de la causa; con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1568/2016 al diverso SUP-JDC-1564/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

    TERCERO.- Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación que se examina reúnen los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

    1. Formalidad. Las demandas cumplen los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellas se hace constar el nombre y firma de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones, los agravios que les causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados;

      se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa de los promoventes.

    2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8, de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que el diecisiete de abril del año en curso se emitió el acuerdo impugnado, y los actores reconocen que el diecinueve siguiente les fue notificado el acto impugnado.

      De manera que la presentación de las demandas son oportunas, porque se presentaron el veintitrés de abril del año en curso; esto es, el cuarto día del plazo legal establecido en la ley.

    3. Legitimación. Los medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima, porque en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ahora actores son ciudadanos que hace valer su inconformidad, por propio derecho, respecto a la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de negarles su registro como candidatos independientes a diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente.

    4. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes juicios ciudadanos, porque controvierte el acuerdo INE/CG211/2016 emitido por la autoridad administrativa nacional, donde se negó su registro como candidatos independientes, el cual resulta adverso a sus intereses.

    5. D.. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral contra la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aducen los enjuiciantes.

      CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por los inconformes, se desprende que su pretensión estriba en que se revoque el acuerdo INE/CG211/2016

      del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al adolecer de una debida fundamentación y motivación.

      Su causa de pedir la hacen depender, esencialmente en que se les negó el registro como fórmula de candidatos independientes, sin que se satisficieran las formalidades esenciales del procedimiento, dado que les fueron descontadas un número significativo de cédulas de respaldo ciudadano, sin que se les llamara a fin de darles a conocer las inconsistencias detectadas, lo cual violó los principios de certeza y legalidad, así como trastocó su garantía de audiencia consagrada en la Carta Magna y en los propios L. para la elección de la Asamblea de la Ciudad de México.

      Adicionalmente, apunta que en la convocatoria sólo contempla que se debe reunir cuando menos el respaldo de 73,792 firmas de apoyo ciudadano equivalente al 1% de la lista nominal, más nunca refiere que ese apoyo debe estar inscrito en la lista nominal.

      El disenso relacionado con la violación a la garantía de audiencia, resulta sustancialmente fundado y suficiente para

      revocar el acuerdo controvertido.

      Para llegar a tal conclusión, debe tenerse presente que este órgano jurisdiccional ha determinado que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está

      previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

      A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de...

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