Sentencia nº SUP-JRC-148-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0148-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-148/2016. ACTOR: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-148/2016, promovido por el partido político MORENA, a fin de impugnar la resolución de siete de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números de expedientes PES/004/2016 y su acumulado PES/006/2016; y,

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes.- De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. - Inicio del proceso electoral local. El quince de febrero de dos mi dieciséis, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Q.R., para la elección de Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

  2. - Primera queja. El veintisiete de marzo del presente año, el partido político MORENA, a través de su representante ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó queja contra J.M.G.E., el Gobernador del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por presuntas irregularidades y faltas administrativas, por la supuesta promoción de la imagen del primero de ellos, que en su concepto constituían actos anticipados de campaña.

    Dicha queja se radicó ante la autoridad administrativa electoral local con el número IEQROO/Q-PES/009/2016, y en su oportunidad, se admitió y se ordenó emplazar a los sujetos denunciados.

  3. - Segunda queja. El veintiocho de marzo siguiente, el partido político MORENA, a través de su representante ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó queja contra J.M.G.E., el Gobernador del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por presuntas irregularidades y faltas administrativas, por la supuesta promoción de la imagen del primero de ellos, que en su óptica constituían actos anticipados de campaña.

    Dicha queja se radicó con el número IEQROO/Q-PES/012/2016 y en su oportunidad se admitió, emplazo a los denunciados y se acordó acumularla por parte de la referida autoridad administrativa electoral local, a la queja identificada con el número IEQROO/Q-PES/009/2016.

  4. - Tercera queja. - El veintiocho de marzo de la presente anualidad, el partido político MORENA, a través de su representante ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó queja contra J.M.G.E., el Gobernador del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por presuntas irregularidades y faltas administrativas, por la supuesta promoción de la imagen del primero de ellos, que en su perspectiva constituían actos anticipados de campaña.

    Dicha queja se radicó con el número IEQROO/Q-PES/010/2016 y su oportunidad se admitió, emplazo a los denunciados y se ordenó su acumulación a la queja IEQROO/Q-PES/009/2016.

  5. - Audiencia de Pruebas y Alegatos. El treinta y uno de marzo y primero de abril de este año, se llevaron a cabo las audiencias de desahogo de pruebas y alegatos, respectivamente.

  6. - Remisión al Tribunal Electoral local. El primero y dos de abril posterior, mediante los oficios respectivos, se remitieron al Tribunal Electoral de Quintana Roo, los expedientes IEQROO/Q-PES/010/2016 e IEQROO/Q-PES/009/2016 y su acumulado IEQROO/Q-PES/012/2016, los cuales fueron integrados con los expedientes identificados con los números PES/004/2017 y PES/006/2016.

  7. - Resolución Impugnada. - El siete de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dicto sentencia en los expedientes PES/004/2017 y su acumulado PES/006/2016, cuyos puntos resolutivos son en lo que interesa al tenor siguiente:

    PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente PES/006/2016 al diverso PES/004/2016, por ser éste el mas antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente PES/006/2016.

    SEGUNDO. Se establece la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas al ciudadano J.M.G.E., el Gobernador Constitucional del Estado y el Partido Revolucionario Institucional.

    SEGUNDO.- Juicio de revisión Constitucional Electoral.-

    El diez de abril de dos mil dieciséis, el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Instituto Electoral de Q.R., promovió

    juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede.

    TERCERO.- Remisión a S.R.. El Tribunal Electoral de Quintana Roo tramitó la demanda correspondiente, y la remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, junto con el expediente integrado para ese efecto, las constancias relativas y el informe circunstanciado correspondiente.

    CUARTO.- Acuerdo de incompetencia. El trece de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional, emitió

    acuerdo en el que ordenó remitir el asunto a esta S. Superior, al considerar que el acto impugnado no se encuentra dentro del ámbito de su competencia.

    QUINTO. Turno Sala Superior. Mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, signado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se acordó integrar el expediente SUP-JRC-148/2016, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrado M.G.O., para el efecto de resolver el planteamiento de competencia señalado en el punto anterior.

    SEXTO.- Aceptación de competencia. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de abril del año en curso, esta S. Superior determinó

    asumir competencia para conocer y resolver del juicio al rubro indicado.

    SÉPTIMO. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, radicó, admitió y cerró instrucción en el presente asunto, y C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del acuerdo de aceptación de competencia aprobado por esta S. Superior.

    Lo anterior, debido a que el medio de impugnación bajo estudio, se encuentran directamente relacionado con la elección de Gobernador para el Estado de Q.R., en el contexto del proceso electoral local en curso, por lo que se actualiza la competencia de esta S. Superior para resolver el mismo.

    SEGUNDO.- Requisitos de procedencia. Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. La demanda del presente juicio fue presentada oportunamente, toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada fue dictada el siete de abril del año en curso, por lo cual, si la demanda promovida por MORENA por conducto de su representante fue presentada el inmediato día diez de abril siguiente, resulta inconcuso que fue interpuesta dentro de los cuatro días que marca el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes, en el caso, la demanda fue promovida por MORENA, por conducto de M.N.P.A., en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, calidad que además es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

    4. Interés jurídico. El partido político cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que impugna la ilegalidad de una resolución que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña, en la que él fue la parte denunciante.

      Requisitos Especiales.

      1) D. y firmeza. El acto que se impugna es definitivo, ya que no existe otro medio de impugnación o recurso al alcance del justiciable que deba agotar antes de acudir a la presente instancia.

      2) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el partido político actor manifiesta expresamente que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 17 y 41, base, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido...

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