Sentencia nº SUP-JRC-119-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0119-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-119/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-119/2016, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por R.M.V. ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los Juicios Electorales TEDF-JEL-006/2016 y TEDF-JEL-007/2016 acumulado, y R E S U L T A N D O

  1. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Financiamiento público (ordinario y para actividades específicas) para el ejercicio 2016. El ocho de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo ACU-05-16, por el que determinó el Financiamiento Público para el sostenimiento de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos en el Distrito Federal para el ejercicio 2016, por un monto de $345,940,068.00 (trescientos cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta mil sesenta y ocho pesos 00/100

      M.N.), de los cuales al Partido Revolucionario Institucional en esta Ciudad corresponden la cantidad de $45,787,347.42 (cuarenta y cinco millones setecientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y siete pesos 42/100 M.N.);

      así como el Acuerdo ACU-06-16, por el que se determina el Financiamiento Público para Actividades Específicas de los Partido Políticos como entidades de interés público en el Distrito Federal, también correspondiente al ejercicio 2016, por un monto de $10,378,201.04 ( diez millones trescientos setenta y ocho mil doscientos un pesos 04/100 M.N.) de los cuales corresponden al Partido Revolucionario Institucional en esta Ciudad, la cantidad de $1,373,620.43 (un millón trescientos setenta y tres mil seiscientos veinte pesos 43/100 M.N.)

    2. Juicio electoral. Inconforme con los montos asignados por ambos conceptos, el veintiocho de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, sendos escritos de demanda de juicio electoral local, los cuales fueron radicados con los números de expediente TEDF-JEL-006/2016 y TEDF-JEL-007/2016.

      Los referidos juicios electorales fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciséis, bajo el siguiente resolutivo:

      "ÚNICO. Se CONFIRMAN en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdo ACU-05-16 y ACU-06-16, de ocho de enero de dos mil dieciséis, dictados por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal".

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    1. Demanda. Contra la precitada sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el Partido Revolucionario Institucional presentó

      juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito de veintinueve de marzo del año en curso, ante la Secretaría General del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

    2. Trámite y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JRC-119/2016, y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos

      99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en un asunto relacionado con la entrega de

      financiamiento público para actividades ordinarias del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al dos mil dieciséis.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

    4. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.

    5. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se emitió el quince de marzo de dos mil dieciséis.

      La sentencia fue notificada personalmente el dieciséis de marzo siguiente, tal como consta en la foja ciento setenta y ocho del cuaderno accesorio número dos del expediente de mérito.

      Asimismo, mediante oficio TEDF/SG/0359/2016 enviado a esta S. el cinco de abril del presente año, signado por el S. General del Tribunal Electoral del Distrito Federal se adjunta el aviso público en el cual se estableció que "… adicionalmente al lunes veintiuno de marzo (día de descanso obligatorio por disposición de Ley), los días del veintidós al veinticinco de marzo del dos mil dieciséis, serán inhábiles para todo el personal de esta Institución, por lo que, para efectos de la recepción, trámite, sustanciación y resolución de todos los juicios y medios de impugnación competencia de este Tribunal; los procedimientos seguidos ante la Contraloría General de este Órgano Colegiado; así como para la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de información pública y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales que detenta este Tribunal Electoral local, en esos días no transcurrirá plazo o término legal, ni podrá decretarse el desahogo de diligencia jurisdiccional alguna".

      En atención, al aviso público referido, si el actor fue notificado el día miércoles dieciséis de marzo del presente año, el plazo comenzó a correr del jueves diecisiete al viernes dieciocho, descontándose del sábado diecinueve al domingo veintisiete de marzo, y restableciéndose el cómputo el lunes veintiocho y concluyendo el plazo de los cuatro días el martes veintinueve subsiguiente, en ese orden de ideas, obra en expediente la demanda en la primer página se aprecia el sello de la Secretaría General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con la fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en ese contexto, la demanda fue presentada en tiempo.

    6. Legitimación y personaría. El juicio es promovido por parte legítima, porque conforme con el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, los partidos políticos son los legitimados y, en el caso, el que promueve es el Partido Revolucionario Institucional.

    7. Personería. Se tiene por reconocida la personería de R.M.V., quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, lo anterior, ya que son las personas que promovieron el juicio electoral origen del acto impugnado en el juicio que se resuelve.

    8. Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que, por un lado, fue parte en el recurso que da origen al medio que se resuelve y, por otro, el partido actor estima que la resolución reclamada es adversa a sus intereses, por lo que el presente medio de impugnación resulta idóneo para satisfacerlos.

    9. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque en contra de la sentencia impugnada no está

      previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

    10. Violación a algún precepto de la Constitución. Se cumple también con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la multicitada Ley General, en razón de que el partido político actor manifiesta expresamente que se violan en su perjuicio los artículos, 1, 16, 17,

      41 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    11. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes.

      En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, relativo a que la violación reclamada sea determinante, porque en el caso, la sentencia reclamada es la emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal que confirmó el Acuerdo ACU-05-16 por el que determinó el Financiamiento Público para el sostenimiento de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil dieciséis.

      De manera que, las violaciones aducidas en el escrito de demanda podrían ser determinantes, en tanto que de quedar demostradas, generarían que esta S. Superior dejara sin...

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