Sentencia nº SUP-REP-18-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Marzo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0018-2016

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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-18/2016 Y ACUMULADO RECURRENTES: EDMUNDO SAID CHEVALIER ALCÁZAR Y MANUEL ALEJANDRO TORRES LLAMAS TERCERO INTERESADO: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: A.J.P.G.Y.M.I. DEL TORO HUERTA

En la Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR el acuerdo ACQyD-INE-12/2016, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formuladas por E.S.C.A. y M.A.T.L., respectivamente, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de A.M.L.O. y el partido político MORENA, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Denuncia. El dieciocho de febrero del año en curso,

      E.S.C.A. y M.A.T.L., por propio derecho, presentaron denuncia en contra de A.M.L.O. y el partido político MORENA, por el supuesto uso indebido de las pautas en radio y televisión otorgadas a favor del citado instituto político, mediante la difusión del promocional "Avión", el cual, desde su concepto, es contrario a la normativa electoral. En sus escritos de queja, los ahora recurrentes afirman que mediante la difusión de los promocionales denunciados se realiza una sobreexposición, promoción personalizada, actos anticipados de campaña y una violación al modelo de comunicación política, a favor A.M.L.O..

      En cada caso, los denunciantes solicitaron la adopción de medidas cautelares, a efecto de que se ordenara la suspensión de los citados promocionales, cuyo contenido, en sus versiones de radio y televisión, es el siguiente:

      Promocional "Avión" de folio RV02485-15 (televisión)
      Aparece en pantalla A.M.L.O., y expresa lo siguiente: No quieren que se escuche mi voz, ni que aparezca en televisión, me quieren borrar; mientras tanto les informo que los políticos transas se roban 500,000 millones de pesos cada año…ya compraron un avión presidencial, de lujo, para 280 pasajeros…no lo tiene ni Obama…cuesta 7500 millones de pesos, en 2018 lo vamos a vender; no puede haber gobierno rico con pueblo pobre; sin corrupción, sin privilegios, habrá trabajo y bienestar; M. es la esperanza de México.

      Promocional "Avión" de folio RA03739-15 (radio)
      Voz Femenina: Habla A.M.L.O.: Voz Masculina: No quieren que se escuche mi voz, ni que aparezca en televisión, me quieren borrar; mientras tanto les informo que los políticos transas se roban 500,000 millones de pesos cada año…ya compraron un avión presidencial, de lujo, para 280 pasajeros…no lo tiene ni Obama…cuesta 7500 millones de pesos, en 2018 lo vamos a vender; no puede haber gobierno rico con pueblo pobre; sin corrupción, sin privilegios, habrá trabajo y bienestar; M. es la esperanza de México.
    2. Acto impugnado. El veinte de febrero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral desestimó la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

    3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la determinación anterior, E.S.C.A. y M.A.T.L. interpusieron, respectivamente, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el veintidós de febrero siguiente.

    4. Turno de expediente. Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-19/2016, y turnarlos a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos que en Derecho correspondieran.

    5. Comparecencia de tercero interesado. El veinticinco de febrero del año en curso, el partido político MORENA presentó, en tiempo y forma, escrito por el que comparece en su carácter de tercero interesado al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, toda vez que dicho ocurso se presentó dentro del plazo previsto en el párrafo primero del citado artículo; por escrito y ante la autoridad señalada como responsable, en el que se hace constar el nombre del partido político compareciente, así como la firma autógrafa de quien acude en su representación, su domicilio para oír y recibir notificación, así como las personas autorizadas para ello. Asimismo, se precisa cuál la incompatibilidad con la pretensión de los ahora recurrentes.

    6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y

      189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

      como 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, por los que se combate el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes.

    2. ACUMULACIÓN.

      De la revisión integral de las demandas que motivaron la integración de los expedientes en los que se actúa, se advierte que existe identidad entre ellas, pues combaten el mismo acto y señalan como responsable a la misma autoridad.

      Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente SUP-REP-19/2016 al diverso SUP-REP-18/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

      Por la anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

    3. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

      El tercero interesado hace valer en su escrito de comparecencia como causas de improcedencias que los ahora recurrentes carecen de interés jurídico para interponer los recuros que se analizan, aunado a que las demandas resultan frívolas, en razón de que pretenden impugnar normas intrapartidistas del partido político MORENA, siendo que éstos no son militantes de ese instituto político.

      Ahora bien, esta S. Superior considera que las causas de improcedencia deben desestimarse, toda vez que, por una parte, quienes interponen las demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fueron quienes, a su vez, presentaron la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de A.M.L.O. y el partido político MORENA, en donde solicitaron, entre otros aspectos, la adopción de las medidas cautelares cuya negativa constituye la materia de impugnación en la presente instancia.

      En ese sentido, cobra aplicación, mutatis mutandis, la tesis de jurispurdencia 10/2003, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

      SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR

      LA DETERMINACIÓN EMITIDA".1

      1 Consultable a páginas 549 a 551, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

      Asimismo, se tiene que la frivolidad alegada por el compareciente, respecto a la impugnación de la norma interna del citado instituto político, siendo que los recurrentes no son militantes de MORENA, debe ser materia de análisis del fondo del presente asunto.

      Lo anterior, a efecto de verificar sí dicho argumento forma o no parte del objeto de las medidas precautorias cuya negativa es impugnada por los enjuiciantes.

    4. PROCEDENCIA.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 45, 109 y

      110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      4.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que supuestamente genera el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

      4.2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a los recurrentes el veintidós de febrero del año en curso,2 y las demandas se presentaron en ese misma fecha; esto es, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto para tal efecto.

      2 Según se desprende de las cédulas de notificación que obran en el expediente...

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