Sentencia nº SUP-JRC-158-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0158-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-158/2016 Y SUP-JRC-165/2016, ACUMULADOS ACTORES: MORENA Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: J.C.L.P.Y.M. ÁNGEL ROJAS LÓPEZ

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por MORENA y el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN/015/2016, de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, mediante el que se revocó en parte el Acuerdo IEQROO/CG/A-078-16, por medio del que se aprueban los diseños de documentación electoral para el proceso electoral ordinario local dos mil dieciséis, en la citada entidad federativa, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los juicios al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, a fin de elegir Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Acuerdo IEQROO/CG/A-078-16. El quince de marzo del año en curso, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el acuerdo por medio del cual se aprobaron los diseños de documentación electoral para el proceso electoral ordinario local dos mil dieciséis, así como el informe correspondiente.

    3. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, ante el Instituto Electoral de Q.R., a efecto de impugnar el acuerdo antes precisado.

      El veinte siguiente la autoridad responsable remitió a la Sala Superior la documentación atinente.

      El veintidós del propio mes y año, M., a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo presentó escrito de tercero interesado.

    4. Acuerdo de reencauzamiento. El veintidós de marzo el año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó un acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer el juicio de revisión constitucional electoral planteado por los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, remitiendo el expediente al Tribunal Electoral de Quintana Roo, para los efectos legales conducentes.

      Al respecto el mencionado tribunal radicó el expediente con la clave JIN/015/2016.

  2. Acto impugnado. El dieciocho de abril del año en curso, el tribunal electoral local dictó sentencia en el juicio de inconformidad número JIN/015/2016, y revocó en parte el Acuerdo IEQROO/CG/A-078-16, para el efecto exclusivamente de que se modificara el Acta de escrutinio y cómputo de la casilla especial de miembros del Ayuntamiento, ya que contravenía lo dispuesto en el artículo 230, de la Ley Electoral de Quintana Roo.

  3. Juicios de revisión constitucional electoral. El veinte y veintidós de abril de dos mil dieciséis, MORENA y el Partido Acción Nacional, respectivamente, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la determinación precisada en el numeral que antecede.

  4. Trámite y sustanciación. En su oportunidad el M.P. de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-158/2016 y SUP-JRC-165/2016, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes al rubro indicados, admitió a trámite las demandas, y declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y

    189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra de una sentencia cuya materia está relacionada con la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo.

    SEGUNDO. De la lectura integral de los recursos, se advierte que los recurrentes hacen valer los agravios para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN/015/2016, de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, mediante el que se revocó en parte el Acuerdo IEQROO/CG/A-078-16, por medio del que se aprueban los diseños de documentación electoral para el proceso electoral ordinario local dos mil dieciséis, en la citada entidad federativa.

    Por tanto, al impugnarse la sentencia emitida por la propia autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-165/2016 al diverso SUP-JRC-158/2016, por ser éste el primero que se interpuso y recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.

    TERCERO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    1. Forma. Las demandas cumplen los extremos del artículo

      9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre de MORENA y del Partido Acción Nacional; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien actúa en nombre y representación de los institutos políticos.

    2. Oportunidad. Por lo que respecta a MORENA, se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8, de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido político actor el diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

      De ese modo, y en vista que está desarrollando un proceso electoral, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo legal para la interposición del medio de impugnación transcurrió del veinte al veintitrés de abril del presente año.

      Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el veinte del citado mes y año, es evidente que el juicio se promovió dentro del plazo legal.

      Ahora bien, por lo que corresponde al Partido Acción Nacional, se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8, de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

      De ese modo, si el escrito de demanda se presentó el veintidós del citado mes y año, es evidente que el juicio se promovió dentro del plazo legal.

    3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueven dos institutos políticos nacionales como lo son MORENA y el Partido Acción Nacional.

      Asimismo, los señalados entes políticos promueven los juicios por conducto de M.N.P.A., en su carácter de representante propietario de MORENA y, G.M.G., en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., tal y como se desprende de las certificaciones suscritas por el Director de Partidos Políticos del citado Consejo, por lo que en términos del artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acredita su personería.

    4. Interés jurídico. Por lo que corresponde a MORENA, se actualiza este requisito, en razón a las siguientes consideraciones.

      El interés que se exige como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, se advierte si en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que

      éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante, en el goce del pretendido derecho vulnerado.

      Acorde con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo,

      B.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el numeral 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de...

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