Sentencia nº SM-RAP-1-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Mayo de 2016

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SM-RAP-0001-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-1/2016 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: R.A. CORRAL Y LEOPOLDO GAMA LEYVA

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que a) modifica,

en cuanto a la parte impugnada, el acuerdo INE/CG194/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que se acreditó que no existían elementos suficientes para determinar la obligación del partido político Movimiento de Regeneración Nacional de presentar el informe de precampaña de J.D.H.E. como precandidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Zacatecas; y por otro lado, b) confirma la sanción impuesta a dicho instituto político por la omisión de entregar los informes de precampaña de S.L.C. y G.E.S., pues se acreditó que sí tenía la obligación de entregar los informes respectivos y la individualización de la sanción fue conforme a derecho.

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se pronuncia respecto de la escisión del Dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Zacatecas, así como de la resolución respectiva, en relación con los precandidatos que omitieron presentar sus informes de precampaña
Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
MORENA: Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional
  1. ANTECEDENTES

    Los hechos corresponden al año dos mil dieciséis

    1.1. Escisión del Dictamen de la revisión a los informes de ingresos y gastos de MORENA . El Consejo General en sesión ordinaria celebrada el seis de abril, ordenó escindir del Dictamen de la revisión a los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Gobernador, Diputado Local y presidente municipal presentados por MORENA --correspondiente al Proceso Electoral Ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis en el estado de Zacatecas--, la parte relativa a la omisión en la presentación de informes en aquellos casos en que no se notificó personalmente a los precandidatos involucrados.

    En el Acuerdo mediante el cual se aprobó el Dictamen referido se estableció que MORENA omitió presentar los informes de precampaña al cargo de Presidente/a Municipal de las siguientes precandidaturas:

    Cargo Nombre Precandidato Municipio
    Presidenta Municipal Soledad Luevano Cantú Zacatecas
    Presidente Municipal Gerardo Espinoza Solís Jerez
    Presidente Municipal José Dolores Hernández Escareño Guadalupe

    1.2. Acuerdo Impugnado.

    El catorce de abril siguiente, el Consejo General celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el Acuerdo del Consejo General del INE por el que se pronunció respecto de la escisión del dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Zacatecas, así como de las sanciones respectivas, en relación con los precandidatos que omitieron presentar sus informes de precampaña.

    1.3. Recurso de Apelación. El dieciséis de abril, M. presentó recurso de apelación para inconformarse de la sanción impuesta en el Acuerdo Impugnado.

    1.4. Diligencia para mejor proveer. El veintiséis de abril, el Magistrado Instructor mediante Acuerdo tuvo por admitido el presente recurso y requirió al INE que remitiera e informara respecto de diversos aspectos vinculados con la precandidatura de J.D.H.E.. El veintisiete de abril, mediante comunicaciones de la Unidad Técnica de Fiscalización y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitieron a esta Sala Regional la información solicitada.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente recurso pues el acto impugnado es una resolución emitida por el Consejo General, en relación con la fiscalización de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de presidente municipal correspondiente al proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis en el Estado de Zacatecas, entidad en la que esta S. ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. PLANTEAMIENTO DEL CASO

    El presente recurso se origina con motivo del Acuerdo Impugnado en el cual el Consejo General concluyó que "M. omitió

    presentar tres informes de precampaña al cargo de Presidente Municipal", mismos que se mencionan a continuación:

    Cargo Nombre Precandidato Municipio
    Presidenta Municipal Soledad Luevano Cantú Zacatecas
    Presidente Municipal Gerardo Espinoza Solís Jerez
    Presidente Municipal José Dolores Hernández Escareño Guadalupe

    Como consecuencia de lo anterior, el Consejo General determinó sancionar a M. con una multa consistente en doscientos diecisiete unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis equivalente a quince mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 86/100 M.N.

    ($15,849.86).

    En su demanda, M. manifiesta fundamentalmente los siguientes puntos de disenso:

  4. - Que la autoridad erróneamente concluyó que MORENA vulneró la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas al omitir entregar los informes de precampaña pues no tomó en cuenta que sus precandidatos no realizaron gastos ni recibieron recursos durante las precampañas.

  5. - Que la sanción impuesta por el Consejo General se funda en la falta de entrega de tres informes de precampaña de tres precandidatos. Sin embargo, aduce que únicamente dos de ellos son precandidatos de MORENA y que el señor J.D.H.E. no es su precandidato al cargo de Presidente Municipal de Guadalupe, Zacatecas.

    Aunado a lo anterior, la demanda señala que el Consejo General carece de evidencia de gastos que favorezcan a J.D.H.E. como candidato de MORENA. Señala específicamente que la propaganda de ese ciudadano en la que se fundamentó el Acuerdo Impugnado no tiene ningún logo o indicio de MORENA. Así las cosas, concluye que no hay indicio de que J.D.H.E. pertenezca a su partido.

    Adicionalmente, advierte que debe tenerse en consideración que, en su respuesta al requerimiento formulado en su momento por el Consejo General, José

    Dolores Hernández Escareño manifestó ser precandidato por parte del Partido del Trabajo y que esa situación no fue valorada por la responsable, de ahí que la sanción establecida carezca de fundamento.

  6. - Asimismo, M. considera que fue indebida la individualización de la sanción. Lo anterior pues debió contemplar las atenuantes que pudiesen existir tomando en consideración: a) la calificación de la falta cometida; b) la entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse; c)

    que se haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar.

    En relación con la calificación de la falta, señala que el Consejo General la consideró como grave especial al razonar que se vulnera directamente el principio de legalidad con la omisión de presentar el informe y la imposibilidad de realizar una fiscalización. Sin embargo, MORENA señala que en realidad no transgredió el manejo de los recursos toda vez que no recibió

    ninguno.

    Adicionalmente, señala que los gastos observados por el Consejo General fueron realizados con motivo de la actividad ordinaria de MORENA por lo que la calificación carece de fundamento.

    En relación con la lesión o daño que pudiese generarse, señala que no existen pruebas o indicios que demuestren gastos no reportados ni utilización indebida de recursos públicos. Adicionalmente, señala que no es reincidente de la conducta imputada.

    Finalmente, considera que el Consejo...

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