Sentencia nº SUP-REP-72-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Mayo de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0072-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-72/2016. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: M.E. MONTES DE OCA DURÁN Y E.C.O..

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el cual, se determinó que era improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el partido recurrente.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el representante en su demanda y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento especial sancionador.

    1. Denuncia. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja ante la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral1, en contra de C.A.G.F., Consejero integrante del Consejo Local del INE en el Estado de Chihuahua, en la que solicitó la emisión de medidas cautelares por las manifestaciones realizadas en la sesión del Consejo Local del citado instituto en el Estado de Chihuahua, en las que asegura la realización de actos de "afiliación masificada" por parte del Partido Revolucionario Institucional2.

      1 En adelante INE.

      2 En adelante PRI.

    2. Recepción de la denuncia. El veintiocho de abril siguiente, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del INE, el oficio INE/CGE/SAJ-R/0287/2016, suscrito por el Subcontralor de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General del citado instituto, a través del cual remite el escrito de queja presentado por el PRI.

    3. Acuerdo impugnado. El cuatro de mayo actual, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó la adopción de la medida cautelar solicitada por el partido recurrente, porque de los hechos denunciados no puede estimarse que la violación atribuida al funcionario afecte el principio de imparcialidad en la función electoral al grado que sea necesario suspenderlo del cargo que desempeña.

  2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    1. Presentación. Inconforme, el seis de mayo presente, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    2. Trámite y sustanciación. El siete de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta S. Superior formó el expediente mencionado y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. para sustanciar y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, por lo cual quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna un Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que negó el otorgamiento de una medida cautelar.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo

      1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    4. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien interpone el recurso.

    5. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, ya que el recurrente fue notificado del acto reclamado el cinco de mayo del presente año a las diez horas con veinte minutos, por lo que si la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada el seis de mayo siguiente, a las once horas con cuarenta y tres minutos, evidentemente está en el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la ley citada, conforme a los criterios asumidos por esta S. Superior.

    6. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, porque lo presentó un...

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