Sentencia nº SUP-REC-244-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Mayo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0244-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-244/2015 RECURRENTE: CLAUDIA CUEVAS BLAS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: B.G. HUANTE

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la sentencia dictada el diez de junio del año en curso, por la Sala Regional Xalapa de este órgano jurisdiccional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-408/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Constancia de asignación. El dos de agosto de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Veracruz, expidió constancia de asignación a favor de la actora, acreditándola como primera regidora propietaria del citado Ayuntamiento, durante el periodo 2014-2017.

    2. Sesión ordinaria 14/2014. El veintisiete de enero de dos mil catorce, el Ayuntamiento reunido en cabildo en la sesión ordinaria

      14/2014 aprobó la primera modificación al presupuesto de egresos y plantilla del personal correspondiente al ejercicio dos mil catorce.

    3. Sesión ordinaria 53-1/2014. El veinticuatro de septiembre del mismo año, el citado cabildo en sesión ordinaria aprobó el "Proyecto anual de Ley de Ingresos", el Presupuesto de Egresos y la planilla del personal del Ayuntamiento de mérito para el ejercicio dos mil quince.

    4. Acuerdo de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz. El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave aprobó el acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta a los Ayuntamientos de la entidad a incluir en su presupuesto de egresos 2015 recursos destinados a acciones relativas a la protección civil y a la reducción de riesgos.

    5. Sesión ordinaria 68/2015. El seis de enero de dos mil quince, el referido cabildo en atención al Decreto señalado en el numeral anterior aprobó el plan de austeridad propuesto para el ejercicio dos mil quince, el cual, entre otras cuestiones, contempló la reducción de los sueldos de los integrantes del mismo.

    6. Sesión ordinaria 69-7/2015. El quince siguiente, el referido cabildo en la sesión ordinaria 69-7/2015 aprobó la modificación al Presupuesto de Egresos del citado Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil quince.

    7. Juicio ciudadano local. El veintitrés de marzo del presente año, la actora promovió juicio ciudadano local, en contra de los acuerdos de cabildo de veintisiete de enero y veinticuatro de septiembre, ambos de dos mil catorce; la disminución en la remuneración correspondiente al cargo de regidora que actualmente ostenta aprobada en el acuerdo de seis de enero de dos mil quince, así como la omisión de comunicarle de forma legal y eficaz la convocatoria a las sesiones del cabildo. Dicho medio de impugnación se radicó

      ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz con el número de expediente JDC/10/2015.

    8. Sentencia del Tribunal Electoral local. El treinta de abril del año en curso, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el referido juicio ciudadano local, mediante la cual determinó declarar inoperantes los agravios.

    9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de mayo del presente año, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia señalada en el numeral anterior. Dicho medio de impugnación quedó radicado con el número de expediente SX-JDC-408/2015.

    10. Sentencia impugnada. El diez de junio del año en curso, la Sala Regional Xalapa de este tribunal, emitió sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-408/2015, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

    11. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el quince de junio siguiente, C.C.B. interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida en el numeral anterior.

    12. Turno de expediente. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante diverso oficio emitido por la Secretaria General de Acuerdos.

    13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el M.I. admitió la demanda y al no existir trámite pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    2. Procedencia En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63,

      65, y 66, de la Ley Procesal Electoral, tal y como se expone a continuación.

      2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

      2.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó

      dentro del plazo legal, ya que la sentencia impugnada se notificó por estrados a la actora el diez de junio y surtió efectos el once siguiente, por lo que el plazo para impugnar corrió del doce al dieciséis del mismo mes y año, al descontar del plazo los días sábado y domingo, al ser inhábiles, toda vez que el acto reclamado no está relacionado con el proceso electoral en curso. Por tanto, si la demanda se presentó ante la responsable el quince siguiente, se realizó

      dentro del plazo de tres días previsto legalmente.

      2.3. Legitimación. La promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, pues ha sido criterio de esta S. Superior que, a fin de dar coherencia al sistema y garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

      Por tanto, se considera que C.C.B. cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, pues ella forma parte de la cadena impugnativa que dio origen al presente recurso de reconsideración.

      2.4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia de la Sala Xalapa, toda vez que la misma confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave y, en consecuencia, los acuerdos del cabildo por medio de los cuales se determinó disminuir el sueldo a los integrantes del Ayuntamiento de Nogales, de la citada entidad federativa, del cual ella forma parte como regidora.

      2.5. D.. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

      2.6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

      Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta S. Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      En ese sentido, ha considerado que el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.1

      1 Tesis de jurisprudencia 26/2012 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE

      CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN

      DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en la Compilación 1997-2013...

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