Sentencia nº SDF-JDC-181-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0181-2016

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-181/2016 ACTOR: S.S.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES MAGISTRADO PONENTE: A.I.MAITRETH. SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

Ciudad de México, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Actor Sergio Serrano Moreno.
Autoridad responsable o Consejo General Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Constitución Constitución local Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Instituto local Juicio ciudadano Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Medios. Ley Electoral local PRD y PT Resolución impugnada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Acuerdo ITE-CG 189/2016 de quince de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SDF-JRC-22/2016.

A N T E C E D E N T E S:

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I.I. del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala, para elegir Gobernador, diputados locales, integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad.

  1. Candidatura común. En su oportunidad, la autoridad responsable aprobó el convenio de candidatura común, suscrito por PRD y PT, para la elección de integrantes de ayuntamientos.

  2. Solicitud de registro. En la etapa correspondiente, la referida candidatura común solicitó al Consejo General el registro de sus candidatos para la elección de integrantes de ayuntamientos.

    La solicitud de registro en comento no prosperó, en razón de que en la postulación de candidaturas no se respetó el principio de paridad de género, por lo que la autoridad responsable concedió a la candidatura común aludida, un plazo de cuarenta y ocho horas para realizar las sustituciones de candidatos pertinentes, a efecto de cumplir con el citado principio constitucional.

  3. Registro de candidatos. El tres de mayo de este año, el Consejo General aprobó el registro de las candidaturas presentadas por la candidatura común en comento.

    V.I. federal. En contra de dicha determinación, el Partido Acción Nacional promovió, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, el cual se radicó con la clave SDF-JRC-22/2016 y fue resuelto el trece de mayo de este año, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General verificara el cumplimiento al principio de paridad de género, en términos de lo dispuesto en el artículo 12

    de la Ley Electoral local.

  4. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el quince de mayo de este año, la autoridad responsable emitió el acuerdo ITE-CG

    189/2016, por el que aprobó el registro de las planillas de candidatos a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, presentadas por la candidatura común conformada por PRD y PT.

  5. Juicio Ciudadano.

    1. Demanda. El diecinueve de mayo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la resolución referida previamente.

    2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veinte de mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-181/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    3. Radicación. El veintiuno siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

    4. Requerimiento. El propio veintiuno, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable diversa documentación que consideró necesaria para la resolución del asunto.

    5. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al no haber diligencias pendientes por realizar cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido para impugnar una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral del estado de Tlaxcala, relacionada con el registro de candidatos a integrar ayuntamientos en la citada entidad federativa, tipo de elección que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

      99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV.

      Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

      SEGUNDO. Per saltum. El actor refiere en su demanda que promueve el juicio ciudadano vía per saltum, pero omite exponer argumentos que justifiquen la excepción al principio de definitividad.

      No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que la acción per saltum intentada por el actor es procedente, con base en las consideraciones siguientes.

      Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la acción per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

      Determinando que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o en la normatividad interna de los partidos políticos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda...

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