Sentencia nº SUP-SFA-12-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Mayo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior

SUP-SFA-0012-2016

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR EXPEDIENTE: SUP-SFA-12/2016 SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima IMPROCEDENTE el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California el cuatro de mayo del año en curso en el recurso de inconformidad RI-071/2016, por lo que se ordena remitir los autos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco1, para que resuelva lo que en Derecho proceda, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante Sala Regional Guadalajara.

  1. ANTECEDENTES

    1. Registro del convenio de coalición. El doce de marzo de dos mil dieciséis, la autoridad administrativa electoral del Estado de Baja California aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, para el Proceso Electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis en dicha entidad federativa.

    2. Lineamientos para el registro de candidaturas. El treinta de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas y M. por ambos principios que presenten los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje necesario.

    3. Registro de las fórmulas de candidatos. El once de abril de dos mil dieciséis, los Consejos Distritales Electorales del Instituto aprobaron los registros de las fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, de los partidos políticos de Baja California,

      Movimiento Ciudadano, M., H. de Baja California y la coalición antes aludida.

    4. Recurso de inconformidad local. El dieciséis de abril siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad local, a fin de combatir la omisión por parte del Instituto Electoral de Baja California, de realizar la revisión del cumplimiento del principio de paridad de género en los registros del total de candidaturas de diputados por el principio de mayoría.

    5. Sentencia del Tribunal Estatal. El cuatro de mayo de este año, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California declaró inoperante la pretensión de que el instituto local revisara en el registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, el cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

    6. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con dicha determinación, el nueve de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional promovió Juicio de Revisión Constitucional ante el Tribunal Local, medio impugnativo que fue remitido a la Sala Regional Guadalajara.

    7. Remisión a esta S. Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el trece de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara ordenó

      remitir el asunto a este órgano jurisdiccional, ello en vista de que el partido actor solicitó el ejercicio de la facultad de atracción en su escrito de demanda.

    8. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., a fin de que se determine el cauce procesal que en Derecho corresponda.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como189, fracción XVI, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta S. Superior promovida por un partido político nacional, respecto de un medio de defensa interpuesto en contra de la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que atendió la controversia relacionada con la observancia del criterio de competitividad para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas.

    2. Improcedencia de la facultad de atracción Esta Sala Superior estima que no se cumplen los requisitos para ejercer la facultad de atracción al no acreditarse la importancia y trascendencia del asunto en atención a lo siguiente.

      El artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; establece que esta S. Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas.

      Por otra parte, el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que esta S. Superior tiene competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de la misma ley orgánica.

      Al respecto, el citado artículo 189 Bis de...

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