Sentencia nº SUP-RAP-26-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Mayo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0026-2016

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RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-26/2016 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da cumplimiento a la sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-435/2015, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano en contra del dictamen consolidado y la resolución identificados con los números de acuerdo INE/CG770/2015 e INE/CG771/2015 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el doce de agosto de dos mil quince", identificado con la clave INE/CG1035/2015, de dieciséis de diciembre de dos mil quince.

  1. ANTECEDENTES

    De lo expuesto por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

    1. - Inicio de los procedimientos electorales federal y locales. En octubre de dos mil catorce iniciaron los procedimientos electorales federal y locales ordinarios 2014-2015 para la elección de diputados al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales e integrantes de ayuntamientos, respectivamente.

    2. - Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo, en lo atinente, la jornada electoral federal.

    3. - Dictámenes consolidados. En julio de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos de dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

    4. - Primera resolución del Instituto Nacional Electoral.

      El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otras, la resolución INE/CG469/2015 respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales de Movimiento Ciudadano, correspondientes al proceso electoral federal

      2014-2015, en la cual se sancionó al actor.

    5. - Primer recurso de apelación. El veinticuatro de julio de dos mil quince, Movimiento Ciudadano, por conducto de J.M.C.R. en carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación en contra del dictamen consolidado y la resolución precisada en el punto anterior, radicado con clave SUP-RAP-329/2015.

      El siete de agosto de dos mil quince, esta S. Superior dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, (entre éstos, la citada apelación SUP-RAP-329/2015), determinando, en lo conducente:

      …

      TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

      CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

      …

    6. - Segunda resolución del Instituto Nacional Electoral.

      El doce de agosto de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia SUP-RAP-277/2015 y acumulados, se dictó la "RESOLUCION

      INE/CG771/2015, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE

      LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISION DE LOS

      INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE

      DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE

      MOVIMIENTO CIUDADANO".

    7. - Segundo recurso de apelación. El quince de agosto de dos mil quince, Movimiento Ciudadano -por conducto del citado representante-

      interpuso en contra de dicho fallo el recurso de apelación SUP-RAP-435/2015.

      El catorce de octubre de dos mil quince fue resuelto el aludido medio de impugnación, en sentido de revocar la resolución impugnada para efectos de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera una nueva determinación, en la cual se atendieran lineamientos consistentes

      -básicamente- en precisar las razones por las cuales consideró que el actor no había presentado determinado soporte documental; que habiéndose presentado, éste no cumplía con los requisitos indicados en el "Manual del Usuario", o bien, que expusiera las circunstancias particulares por las que arribó a la conclusión de que el soporte documental entregado a través de medio magnético no debía ser tomado en consideración.

    8. - Tercera resolución del Instituto Nacional Electoral

      (actual acto impugnado). El dieciséis de diciembre de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia SUP-RAP-435/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da cumplimiento a la sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-435/2015, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano en contra del dictamen consolidado y la resolución identificados con los números de acuerdo INE/CG770/2015 e INE/CG771/2015 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el doce de agosto de dos mil quince", identificado con la clave INE/CG1035/2015.

      A través de tal acuerdo se impuso al actor sanción de reducción de ministración mensual de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a $5,173,453.41 (cinco millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos, cuarenta y un centavos M/N).

    9. - Tercer recurso de apelación (actual medio de impugnación). El siete de enero de dos mil dieciséis, Movimiento Ciudadano, por conducto del mencionado representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el punto anterior.

    10. - Trámite y sustanciación. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-26/2016 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-160/16, de misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

      En su oportunidad, el referido Magistrado Instructor admitió

      el recurso y al no existir trámite alguno pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y

      99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de la resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, relacionado con irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña sobre ingresos y gastos de candidatos a diputados federales.

    2. Procedencia El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.1 Oportunidad. Este requisito se surte en la especie porque del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo impugnado se aprobó el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en tanto que el escrito de demanda se presentó el siete de enero de dos mil dieciséis, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      Lo anterior, en la inteligencia de que en el referido cómputo no...

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