Sentencia nº SUP-REP-78-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0078-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-78/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y URIEL YAIR HUITRÓN GONZÁLEZ

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por F.G.C., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra del acuerdo ACQyD-INE-63/2016 del trece de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Consejo General, que decretó

improcedentes las medidas cautelares solicitadas dentro de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves UT/SCG/PE/PAN/CG/87/2016 y UT/SCG/PE/APS/CG/91/2016 ACUMULADOS; y R E S U L T A N D O S:

I.A.. De la narración de los hechos en el escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Puebla.

El veintitrés de noviembre de dos mil quince, mediante el acuerdo CG/AC-023/15, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, declaró el inicio del proceso electoral en esa Entidad Federativa para la elección del Gobernador.

2. Aprobación del Cronograma de Actividades en materia de radio y televisión. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, emitió el acuerdo identificado con la clave CG/AC-004/16, a través del cual aprobó el cronograma de actividades a realizar en materia de radio y televisión de los partidos políticos y candidatos independientes para el periodo de acceso conjunto a precampañas, intercampañas y campañas electorales, para el proceso electoral estatal ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis.

3. Aprobación de las Pautas de radio y televisión. En esa propia fecha, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dictó el acuerdo CG/AC-005/16, por el cual aprobó el proyecto de propuesta de pautado para el periodo de acceso conjunto de precampaña, intercampaña y campaña electoral local de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes a radio y televisión para el proceso electoral estatal ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis.

4. Primer denuncia. El doce de mayo de dos mil dieciséis,

Ó.P.C.A., representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó

ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y R.L.P., candidata a G. en esa entidad federativa por ese instituto político, por la presunta difusión en televisión del promocional de contenido calumnioso identificado con la clave RV01258-16 [Médico en tu casa v2], y solicitó la adopción de medidas cautelares.

En esa propia fecha, se registró el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/87/2016.

5. Segunda denuncia. El trece de mayo de dos mil dieciséis, O.T.G., D. General y Apoderado de la empresa Asociación Periodística Síntesis, S.A. de C.V., presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y R.L.P., candidata a G. en esa entidad federativa por ese instituto político, por la presunta difusión en televisión del promocional de contenido calumnioso identificado con la clave RV01258-16 [Médico en tu casa v2], y solicitó la adopción de medidas cautelares.

En esa propia fecha, se registró el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/APS/CG/91/2016

ordenándose su acumulación al procedimiento mencionado en el punto previo.

  1. Acto Impugnado. El trece de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-63/2016, por el cual declaró la improcedencia de la solicitud de adoptar medidas cautelares en los procedimientos identificados con las claves UT/SCG/PE/PAN/CG/87/2016 y UT/SCG/PE/APS/CG/91/2016, acumulados.

  2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El trece de mayo de dos mil dieciséis, F.G.C., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con la finalidad de controvertir el acuerdo antes apuntado.

  3. Trámite y remisión del expediente . El catorce de mayo de dos mil dieciséis, por oficio INE-UT/STCQyD/96/2016, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio aviso a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición del recurso de mérito y publicitó en sus estrados el referido medio de impugnación.

    En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio arriba señalado, por el que remitió, entre otros, el respectivo informe circunstanciado, y el escrito recursal.

    V.S..

    1. Turno a ponencia. El catorce de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado, dictó acuerdo por el cual ordenó integrar el expediente de mérito y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REP-78/2016, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El turno de mérito se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-4222/16, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    2. R., admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la Ponencia a su cargo.

    Asimismo, en razón de que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de referencia, el Magistrado Instructor admitió a trámite el escrito que da origen a la presente resolución.

    Del mismo modo, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia; y CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo,

    41, párrafo segundo, base III, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello es así, pues en la especie, se está en presencia de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la adopción de medidas cautelares.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a);

    109, párrafo 1, inciso b, párrafos segundo y tercero; y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    a) Forma. El recurso fue interpuesto por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del partido político recurrente, así como el nombre y firma de quién en su nombre lo hace; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que expone hechos, expresa agravios y aporta las pruebas que estima pertinentes.

    b) Oportunidad. Se considera que el presente requisito de procedencia se encuentra satisfecho.

    Ello es así, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que el escrito recursal fue presentado el mismo día de la emisión del acuerdo que se controvierte, es decir el trece de mayo de dos mil dieciséis, por tanto, resulta evidente que fue interpuesto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo tercero, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En consecuencia, esta S. Superior arriba a la convicción de que la interposición del medio de impugnación se realizó de forma oportuna.

    c) Legitimación. El medio de impugnación de mérito fue interpuesto por parte legítima; ello es así, pues en términos del artículo 45, inciso a), en relación con el artículo 110, de la Ley General adjetiva, el recurrente es un partido político que considera haber sido afectado por la emisión del acto impugnado, lo cual podría ocasionarle una lesión en sus derechos.

    d) Personería. En el caso, el presente medio de impugnación fue interpuesto por F.G.C., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

    Por tanto, se cumple a cabalidad lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), de la referida ley adjetiva en la materia.

    e) Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que es un partido político, que...

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