Sentencia nº SUP-JDC-4370-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Junio de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-4370-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-4370/2015. ACTORA: Y.P. REYES. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS. TERCERO INTERESADO: O.K.S.. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: R.E.G..

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de sobreseer en el juicio, por un lado respecto a la impugnación de la elección de Presidente del Tribunal Local y por otro en cuanto a la impugnación de los actos administrativos que se puntualizarán; asimismo vincular al presidente y funcionario del Tribunal para que permitan a la actora el acceso a los instrumentos para el ejercicio de sus funciones.

R E S U L T A N D O S

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así

como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Designación de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí1. El seis de octubre de dos mil catorce, la Sexagésima Segunda Legislatura del Senado de la República, designó

    como magistrados del citado órgano jurisdiccional a:

    1 En adelante Tribunal Local.

    Magistrados Periodo
    Y.P.R. 3 años
    O.K.S. 5 años
    R.G. de L. 7 años
  2. Elección de magistrado Presidente del Tribunal Local.

    El ocho de octubre siguiente, se designó al magistrado R.G. de L. como Presidente de ese órgano jurisdiccional, para el periodo comprendido del ocho de octubre de dos mil quince al ocho de octubre de dos mil dieciséis.

    1. Juicio para protección de los derechos político electorales del ciudadano.

  3. Demanda. El dos de noviembre del presente año, Y.P.R., magistrada del Tribunal Local, promovió juicio ciudadano, en contra de diversos actos que atribuyó al Pleno del Tribunal Local, a su P. y al S. General de Acuerdos.

  4. Tercero interesado. El seis de noviembre del año en curso, O.K.S. ostentándose como magistrado del Tribunal Local, presentó escrito de tercero interesado.

  5. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior con las constancias atinentes, el escrito de O.K.S.C. como tercero interesado y el informe circunstanciado.

  6. Turno a Ponencia. Por proveído de nueve de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-4370/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2.

    2 En adelante Ley de Medios.

  7. Pruebas supervenientes. Mediante escrito de dieciocho de noviembre del presente año, Y.P.R. exhibió diversos documentos con el carácter de pruebas supervenientes.

  8. Prueba superveniente y copia certificada. Mediante escritos de veinte de noviembre siguiente, Y.P.R. presentó un documento con el carácter de prueba superveniente y solicitó copia certificada del informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable.

  9. Copias certificadas. Mediante escrito de ocho de diciembre del año en curso, Y.P.R. exhibió un documento mediante el cual solicitó copia certificada de las pruebas documentales ofrecidas en el informe circunstanciado; copia de la videograbación correspondiente a la sesión plenaria de fecha ocho de octubre del presente año y copia certificada del acta relativa a la mencionada sesión.

  10. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda de juicio ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80 y

    83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en su carácter de magistrada electoral a fin de controvertir, entre otros, la designación del magistrado Presidente de un Tribunal Local, al considerar que con ello se afecta su derecho a integrar y ejercer las funciones correspondientes en un órgano electoral.

    Lo anterior, porque el artículo 79, párrafo 2, de la ley procesal citada, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, y al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha resuelto que es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la hipótesis normativa que antecede, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009 y de rubro: "COMPETENCIA.

    CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

    FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS

    AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS"3.

    3 Consultable a fojas 196 y 197, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En ese sentido, también debe reconocerse el derecho a cuestionar aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que, se estime, atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Lo anterior, porque, una concepción completa del derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que se debe entender que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo De otra manera, se generaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano para reclamar los actos que considera afecta su derecho a integrar órganos electorales, en detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17

    de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Además, cabe precisar que, en concreto, la competencia de la Sala Superior para conocer del asunto se justifica porque el caso no está

    previsto en algunos de los supuestos establecidos para la competencia de las Salas Regionales.

    En ese mismo sentido, lo sostuvo está S. Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-92/2013 y SUP-JDC-3/2014.

    SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados y pretensiones.

    En el caso, de la lectura del escrito de demanda, se advierten como pretensiones de la actora las siguientes:

    a) La nulidad de la elección de Presidente del Tribunal local.

    b) La nulidad de una serie de actuaciones de carácter administrativo, llevadas a cabo por el magistrado Presidente del Tribunal Local o por el S. General del mismo órgano.

    c) El impedimento del ejercicio de las funciones inherentes al cargo, al no permitirle imponerse de los acuerdos, actuaciones y demás documentación concerniente a las actividades del órgano jurisdiccional y accione como el aseguramiento de la oficina de la actora por parte de autoridades ministeriales, lo cual a juicio de la actora constituyen acciones de acoso, discriminación, inequidad y violencia por parte de funcionarios del Tribunal Local, concretamente del Presidente y S. General.

    TERCERO. Sobreseimiento.

    A) Nulidad de la elección de Presidente del Tribunal Local En relación con el acto impugnado consistente en la elección de Presidente del Tribunal Local, la responsable considera que el medio de impugnación es improcedente, toda vez que se actualiza la causa establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en virtud de que la recurrente presentó su escrito de demanda de manera extemporánea.

    A juicio de esta S. Superior la causa de improcedencia hecha valer es esencialmente fundada.

    De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se aprecia que la actora combate la designación de Presidente del Tribunal Local, llevada a cabo en sesión plenaria el ocho de octubre del dos mil quince.

    En contra de dicha determinación la actora promovió el presente medio de impugnación el dos de noviembre siguiente4.

    4 Foja 9 del expediente principal.

    Conforme a esto, el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, para la promoción del medio de impugnación, transcurrió del nueve al catorce de octubre del año dos mil quince, al descontarse los días diez y once, por ser sábado y domingo, e inhábiles en términos de ley.

    De ahí que, si como quedo acreditado la demanda se presentó

    hasta el dos de noviembre siguiente, es evidente que el plazo para la promoción de la misma transcurrió en exceso, razón por la cual el medio de impugnación, por lo que hace al acto precisado resulta extemporáneo.

    En este sentido, tomando en cuenta que el medio de impugnación ya ha sido admitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1 inciso b), y 11, párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, procede el sobreseimiento de la demanda, por lo que hace al acto impugnado que ha quedado precisado.

    No es óbice, que en su escrito de demanda la actora señale que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal, en virtud de...

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