Sentencia nº SX-JRC-47-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 12 de Mayo de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ 
 MACÍAS.
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0047-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-47/2016. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. TERCERO INTERESADO: JUAN LUIS CARRILLO SOBERANIS. SECRETARIO: B.T.T..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver en los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en los autos del expediente identificado como JIN/020/2016, por medio del cual, confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-126-16, del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, por el que se aprobaron el registro de las planillas presentadas por la Coalición "Somos Quintana Roo" para contender en la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, de Isla Mujeres del citado estado; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral ordinario. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario, para las elecciones de diversos cargos, entre ellos, la de los Ayuntamientos que integran el estado de Quintana Roo.

    2. Solicitud de registro de candidatos. El ocho de abril del referido año, el representante de la coalición "Somos Quintana Roo" presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la solicitud de registro de planillas a candidatos a miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de J.L.C.S., para contender por el cargo de Presidente Municipal de Isla Mujeres.

    3. Aprobación del registro de candidatos. El trece del mes y año mencionados, el Consejo General del Instituto Electoral y de Q.R. emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-126-16, por el que se aprobó, entre otros, la postulación de J.L.C.S. al cargo señalado en el punto anterior.

    4. Juicio de inconformidad. En contra del acuerdo mencionado en el apartado que antecede, el dieciséis de abril de esta anualidad, el instituto político actor, así como el Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo juicio de inconformidad.

    5. Sentencia del juicio de inconformidad. El veintiséis de abril de los corrientes, el órgano jurisdiccional local dictó

    sentencia en los autos del expediente identificado como JIN/020/2016, por medio del cual, confirmó el registro de la planilla presentada por la Coalición "Somos Quintana Roo" para contender en la elección de miembros del Ayuntamiento de Isla Mujeres del citado estado.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

    2. Recepción. El cinco de mayo de esta anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el asunto.

    3. Turno. En el mismo día de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente

      SX-JRC-47/2016 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación y admisión. El diez de mayo de los corrientes, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio en cuestión .

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia dictada por Tribunal Electoral de Q.R., relativa a la aprobación del registro de la planilla que contenderá en la elección de miembros del Ayuntamiento de Isla Mujeres de la referida entidad federativa; y por geografía política electoral, porque la controversia se suscitó en un estado que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, primer párrafo y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1;

      6, párrafo 3; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce dicha calidad a J.L.C.S., de conformidad con lo siguiente:

    6. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

      En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión del partido actor es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, y en consecuencia que se revoque el acuerdo que declaró procedente el registro de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Isla Mujeres, postulada por la coalición "Somos Quintana Roo", al considerar que J.L.C.S. es inelegible. En ese sentido, es evidente que dicho ciudadano cuenta con un interés legítimo, pues el derecho que pretende el partido actor se contrapone con su posibilidad de continuar como candidato a P.M. del ayuntamiento referido.

    7. Legitimación. El párrafo 2 del artículo 12

      de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.

      En el caso, quien comparece como tercero interesado lo hace por su propio derecho, con el carácter de candidato a P.M. del ayuntamiento de Isla Mujeres, Q.R., propuesto por la coalición "Somos Quintana Roo", por lo que el requisito en estudio se satisface.

    8. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

      En el caso, dicho requisito se cumple, porque de conformidad con la cédula respectiva, la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se publicó en los estrados del Tribunal local el treinta de abril del presente año a las veintitrés horas, por lo cual, el plazo para la presentación de los escritos de tercero interesado corrió de esa data a la misma hora del tres de mayo siguiente. Por tanto, si el escrito por el que el actor compareció al juicio se presentó a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del tres de mayo, es evidente su oportunidad.

      Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de tercero interesado al compareciente.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    9. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asientan el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

    10. Oportunidad. El medio de impugnación se

      presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues el acto reclamado se le notificó a la parte actora el veintiséis de abril del dos mil dieciséis y la demanda se interpuso ante la autoridad responsable el treinta siguiente.

    11. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y en la especie, quien acude es el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. 1

      1 A fojas 44 y 45 del expediente se encuentra agregada copia certificada de su nombramiento.

      A su vez, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado le reconoció dicha calidad 2.

      2 Ubicado a foja 77 del expediente.

    12. Definitividad y firmeza. En el caso, se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Quintana Roo no existe regulado otro medio de defensa que sea procedente en contra de las determinaciones del tribunal electoral local.

    13. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el impugnante manifiesta expresamente que el acto impugnado vulnera los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l) y el 121, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.

      Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio...

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