Sentencia nº SM-JRC-22-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 12 de Mayo de 2016

PonenteCLAUDIA VALLE 
 AGUILASOCHO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0022-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-22/2016 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIOS: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Y MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ARVIZU

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de veintisiete de abril del presente año, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Estado de Aguascalientes, dictada en el recurso de apelación SAE-RAP-0082/2016, que confirmó la resolución CG-R-75/16, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, a través de la cual se confirmó la negativa de registro de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, postulada por MORENA

para el distrito electoral XVI. Lo anterior, al determinarse que el Consejo Distrital XVI, del referido Instituto local, no está obligado a realizar diligencia alguna, a fin de acreditar la residencia de A.V.M., candidato a diputado suplente propuesto por MORENA.

GLOSARIO

Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Consejo Distrital: XVI Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Instituto Local: Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1. Solicitud de registro de candidaturas. El veintidós de marzo del año en curso MORENA solicitó ante el Consejo Distrital el registro de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XVI.

    El veinticuatro siguiente, el referido consejo requirió al partido político para que subsanara las omisiones advertidas en la revisión de la solicitud, el cual fue atendido en la misma data.

    1.2. Acuerdo de negación de registro. El veintisiete de marzo, el Consejo Distrital mediante acuerdo CDEXVI-A-06/16, determinó no aprobar el registro de la fórmula de candidatos.

    1.3. Recurso de inconformidad. El dos de abril,

    MORENA interpuso recurso de inconformidad en contra de la determinación anterior, el cual fue resuelto el catorce siguiente por el Consejo General del

    Instituto Local, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

    1.4. Recurso de apelación local. El diecinueve de abril, el actor promovió recurso de apelación contra la resolución anterior, el cual se resolvió el veintisiete de abril por la sala responsable, en el sentido de confirmar la resolución del recurso de inconformidad.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución dicta por la sala responsable relacionado con la negativa de registro de una fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa en Aguascalientes, entidad federativa comprendida dentro de la circunscripción electoral plurinominal en la que este

    órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso Este asunto tiene origen en la negativa de registro de R.B.V. y A.V.M., como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XVI, propietario y suplente, respectivamente, postulados por MORENA, al determinarse que el ciudadano suplente, no aportó la constancia de residencia.

    En contra de dicha determinación, MORENA

    presentó recurso de inconformidad, en el que señaló como agravios los siguientes:

    1. Indebidamente el Consejo Distrital negó

      el registro de la candidatura, ya que el plazo para contestar el requerimiento efectuado coincidió con el cierre de las oficinas administrativas del municipio de A..

    2. El Consejo Distrital tenía la facultad de solicitar información al Registro Federal de Electores del INE, respecto de movimientos realizados en el Padrón Electoral referente a A.V.M., a fin de comprobar la residencia.

    3. La exigencia de la constancia de residencia puede ser deducida a través de otras documentales que el Consejo Distrital debió requerir.

      El Consejo General del Instituto Local consideró que los agravios expresados por MORENA eran infundados, por tal motivo confirmó el acuerdo CDEXVI-A-06/16 del Consejo Distrital. El partido político en el recurso de apelación que promovió contra la resolución CG-R-75/16, esencialmente, planteó lo siguiente:

    4. La resolución viola el principio de legalidad, al no realizarse un análisis exhaustivo de las causas que originaron la indebida determinación del Consejo Distrital.

    5. El Instituto Local contaba con la credencial para votar de A.V.M. para determinar plenamente el tiempo de residencia.

    6. El Instituto Local pretende transformar formalidades en requisitos esenciales, ya que la constancia de residencia no es el único elemento para acreditarla. La residencia podía constatarse del historial del Registro Federal de Electores por el Consejo Distrital al ser su facultad tácita.

    7. La credencial para votar fue actualizada, pues en el dos mil catorce se empezaron a emitir credenciales con características distintas, como el código "QR",1 que permite conocer la residencia.

      La sala responsable determinó que el Instituto Local estimó en forma inadecuada que era indispensable la constancia de residencia, pues tal cuestión resultaba superada por una jurisprudencia del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación,2 por lo que, ante la falta de dicho documento, la autoridad debe valorar otros elementos que permitan acreditar dicho requisito; que la credencial de elector fue expedida en el dos mil quince, por lo que, no acredita la residencia de por lo menos cuatro años; que el Consejo Distrital no tiene la obligación de recabar información para acreditar la residencia de A.V.M., ya que...

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