Sentencia nº SUP-REP-86-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0086-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-86/2016. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: C.M.M.S..

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra el acuerdo ACQyD-INE-78/2016 de veinte de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que decretó procedente la adopción de la medida cautelar dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/107/2016;

y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes: De los hechos narrados por el recurrente en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Oaxaca.

    El ocho de octubre de dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró el inicio del proceso electoral en esa entidad federativa para la elección del Gobernador. Actualmente en proceso de campañas electorales.

  2. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, A.M.G. representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del referido Instituto, contra el Partido Acción Nacional y la Coalición con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca, por la presunta contravención de las disposiciones electorales, con motivo de la difusión de un spot en televisión.

    En el referido escrito, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender la difusión del promocional materia de la queja.

    La responsable determinó integrar el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/107/2016 del índice de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

  3. Medidas cautelares (Acuerdo impugnado). El veinte de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-78/2016, en el cual declaró la adopción de las medidas cautelares solicitadas, en los términos siguientes:

    "[…]

    A C U E R D O

    PRIMERO. Es procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas respecto del promocional denominado Llamado al voto V2, versión televisión, con la clave RV01547-16, en términos de las consideraciones vertidas en el considerando QUINTO de este acuerdo.

    […]"

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, P.G.Á. en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el párrafo anterior.

    2. Remisión del expediente. El veintitrés siguiente, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    3. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-86/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El acuerdo de referencia se cumplimentó, mediante el oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

    4. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio impugnativo que se resuelve, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo

      2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la adopción de medidas cautelares.

      SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

      1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en él, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del Partido de la Revolución Democrática; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; refiere los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

      2. Oportunidad. A juicio de la Sala Superior se cumple con el requisito en cuestión, conforme a lo siguiente:

        Obra en autos copia certificada del oficio INE/VS/0525/2016, suscrito por el encargado del despacho de la Vocalía del Secretariado, perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Oaxaca del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual se notificó al Partido de la Revolución Democrática, el acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis, referente a la solicitud de adopción de medidas cautelares.

        Del mencionado oficio, es posible advertir el sello de recepción por parte del citado instituto político, sin embargo, en la parte relativa a la fecha resulta ilegible observar el día preciso en que se llevó a cabo la notificación en cuestión.

        Por otro lado, es preciso señalar que en la demanda materia del presente recurso, el representante del Partido de la Revolución Democrática refiere, que se enteró del acuerdo que impugna, el veintiuno de mayo del año en curso, cuestión que la responsable no controvierte al rendir su informe circunstanciado.

        En ese sentido, en consideración de este órgano jurisdiccional, y para los efectos del artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la falta de certidumbre sobre la fecha en que el partido recurrente tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, debe tenerse aquella que hace referencia en su demanda.

        Lo anterior, conforme al criterio aplicable mutatis mutandi, de la jurisprudencia intitulada: "CONOCIMIENTO DEL ACTO

        IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA

        EN CONTRARIO" consultable a fojas doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen uno, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

        Por tanto, si se toma en cuenta que el partido recurrente tuvo conocimiento del acuerdo controvertido el veintiuno de mayo de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el veintidós de mayo siguiente a las trece horas con cincuenta y tres minutos, es evidente que se presentó con la oportunidad debida, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en el numeral de referencia.

      3. Legitimación y personería. Los requisitos en comento se satisfacen, dado que se interpuso por P.G.Á. representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de ahí que el instituto político esté legitimado y su representante cuente con personería, porque en el caso la responsable le reconoce tal carácter.

      4. Interés jurídico. Se surte el interés jurídico, porque el recurrente aduce que la resolución combatida transgrede su esfera jurídica al dictarse apartada de la legalidad.

      5. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deban agotar el actor antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por colmado el requisito de procedencia en análisis.

        TERCERO. Naturaleza de las medidas cautelares y marco normativo.

        Previo al análisis de los disensos expuestos por el partido recurrente, es menester precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de la litis, así como para evitar un daño grave e irreparable a alguna de las partes en conflicto con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

        La justicia cautelar tiene fundamento constitucional, al considerarse parte del Derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto, su finalidad es garantizar una situación de igualdad de los ciudadanos frente a la administración.

        El proceso cautelar se concibe como aquél que tiene por objeto una verdadera pretensión preventiva –de tutela anticipada y provisional del derecho o interés o de las personas involucradas en el proceso-,

        diversa de la pretensión o petición definitiva que se discute en el propio procedimiento.

        De ese modo, goza conceptualmente de...

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