Sentencia nº SUP-JRC-149-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0149-2016

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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-149/2016 Y SUP-JRC-152/2016 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Este Tribunal resuelve los juicios identificados al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que, a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, que otorgó el registro de candidato independiente a Gobernador de ese Estado a J.B.T., así como modificar dicho acuerdo para establecer que el candidato en mención sí alcanzó el porcentaje de apoyo.

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Registro del actor como aspirante a candidato independiente a Gobernador de Veracruz. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, otorgó a J.B.T. su registro de aspirante a candidato independiente a Gobernador de dicho Estado.

  2. Procedimiento de verificación de apoyos ciudadanos.

    1. Entrega de cédulas de apoyo. El veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, J.B.T. entregó

      247,829 (doscientas cuarenta y siete mil ochocientos veintinueve) cédulas de apoyo ciudadano para obtener su candidatura independiente a Gobernador, a la mencionada comisión electoral.

    2. Revisión formal y sustancial de cédulas. Luego de la revisión de dichas cédulas de apoyo por parte del Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, el doce de marzo, la mencionada Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó a J.B.T., que de las 247,829 (doscientas cuarenta y siete mil ochocientos veintinueve) cédulas de apoyo entregadas, en principio, 95,285 (noventa y cinco mil doscientos ochenta y cinco) no debían considerarse válidas por diversas razones1, por lo que sólo contaba con: 152,544 (ciento cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro) sin embargo, en el acuerdo impugnado en la instancia local, al revalorar las cédulas duplicadas entre candidatos advirtió

      que 21,239 (veintiún mil doscientos treinta y nueve) debían considerarse a favor de J.B.T., por lo que, en total el punto de partida a revisión sustancial eran 170,275 (ciento setenta mil doscientos setenta y cinco).

      1 Cédulas que no deben considerarse validas por las siguientes razones:

      ENTREGA TOTAL DE 247,829 CÉDULAS DE APOYO POR JUAN BUENO TORIO
      Personas dadas de baja del padrón 3,611
      Duplicados 43,924
      Duplicadas entre los aspirantes a candidatos independientes 38,970
      Ciudadanos de otra entidad 1,650
      En el padrón electoral, no en la lista. 161
      No se localizaron 2,542
      Clave de elector mal conformada 4,409
      TOTAL 95,285

      No obstante, la misma autoridad electoral administrativa, determinó que de las 38,970 duplicadas entre los aspirantes a candidatos independientes, 17,731 debían considerarse a favor de J.B.T., porque conforme al artículo 279, fracción VIII del Código Electoral local, y 21 de los Criterios Generales para la presentación, resguardo y verificación del apoyo cuidando de los aspirantes a candidatos independientes al cargo de Gobernador Constitucional y Diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2015-2016, cuando existan duplicados entre candidatos deberán considerarse a favor de los que presentaron primero el apoyo ciudadano.

      De dicha cantidad, finalmente, en la etapa de revisión sustancial, advirtió que 7,734 (siete mil setecientos treinta y cuatro) eran irregulares, porque carecen de firma o de credencial anexa, por lo que, finalmente, J.B.T. contaba con 162,541 (ciento sesenta y dos mil quinientos cuarenta y uno) cédulas válidas.

      En relación a dichas cédulas inconstantes, la misma comisión dio vista al aspirante J.B.T., el cual señaló que estaba imposibilitado para atender el requerimiento, por la falta de precisión del distrito al que correspondían.

  3. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que otorga el registro a J.B.T. como candidato independiente a G.. En sesión de diecisiete de marzo, finalizada el dieciocho siguiente, el Consejo General aprobó el mencionado registro.

    Lo anterior, sustancialmente, al considerar que, para ser candidato independiente se requieren 165,578 (ciento sesenta y cinco mil quinientos setenta y ocho) apoyos ciudadanos, y que si bien sólo fueron validados 162,541 (ciento sesenta y dos mil quinientos cuarenta y uno) de las cédulas entregadas, eso implicaba que únicamente le faltaban 3,037 (tres mil treinta y siete) cédulas de apoyo, equivalentes al 0.055% de las requeridas.

    De manera que, a partir de una interpretación pro homine,

    J.B.T. contaba con un porcentaje suficiente para competir como candidato independiente a G., aunado a que el apoyo mostrado era comparable a la votación obtenida por al menos tres de los partidos políticos nacionales en la elección de diputados locales de dos mil trece, ante lo cual se otorga el registro.

    1. Recuso de apelación local.

      Inconformes, el catorce de marzo del presente el Partido de la Revolución Democrática y el veinticinco siguiente, los partidos Acción Nacional y M., interpusieron recurso de apelación en contra de dicho acuerdo, en el cual, el 8 de abril, el Tribunal Electoral de Veracruz, sustancialmente, confirmó el registro de J.B.T..

      Sin embargo, la sentencia modificó las consideraciones del acuerdo que concedió el registro, para considerar que el aspirante J.B.T. en realidad contaba con 189,599 (ciento ochenta y nueve mil quinientos noventa y nueve) cédulas de apoyo ciudadano válidas, porque:

      - Del resultado y análisis de los datos obtenidos de las diligencias para mejor proveer ordenadas por el propio tribunal, determinó que también eran válidos 5,819 (cinco mil ochocientos diecinueve), porque luego de analizar si los 7,734 (siete mil setecientos treinta y cuatro) que le habían sido descontados en realidad eran irregulares, sólo 1,915 (un mil novecientos quince) cédulas no podían ser válidas.

      - Asimismo, el tribunal consideró que también debían ser sumadas a favor de J.B.T. 21,239 (veintiún mil doscientos treinta y nueve) cédulas de apoyo, de las 38,970 (treinta y ocho mil novecientos setenta)

      que se otorgaron a ambos aspirantes a candidatos independientes (duplicadas), puesto que el instituto local no había motivado la distribución diferenciada de cédulas duplicadas.

      - Además, en la sentencia local se desestimaron los agravios de los partidos, como se precisará más adelante.

    2. Juicios de revisión constitucional electoral.

  4. Trámite. El trece de abril del año en curso, los partidos políticos actores, presentaron las demandas de los juicios en análisis.

  5. Sustanciación. Luego de recibirse las constancias atinentes, de registrarse el asunto y turnarse a la ponencia del magistrado P.E.P.L., se admitieron los juicios y cerró la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se controvierte la sentencia de un Tribunal Electoral local.

    SEGUNDO. Acumulación.

    Conforme con el artículo 31 de la referida ley procesal, en el caso, procede acumular los juicios para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que los actores impugnan la misma resolución, emitido por la misma autoridad responsable, lo que facilitará su...

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