Sentencia nº SUP-REP-83-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0083-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-83/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: H.C.C., JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, interpuesto en contra del acuerdo del diecisiete de mayo del año en curso, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional,1 por la presunta adquisición de tiempo en radio y propaganda presentada como información periodística, atribuible a la estación de radio denominada "LA MEXICANA" –91.3

FM–, y a J.L.M.P., conductor del programa "INFOLÍNEA".

1 En lo sucesivo el PAN.

l. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y TRÁMITE DEL RECURSO DE

REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

  1. Mediante escrito presentado el trece de mayo del año en curso, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el PAN, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del citado instituto en el Estado de Aguascalientes, I.Á.M., presentó queja respecto de los hechos siguientes:

    - La presunta cobertura informativa indebida y manifestaciones calumniosas llevada a cabo por J.L.M.P., conductor del programa "INFOLÍNEA", en la estación de radio denominada "LA MEXICANA" –91.3

    FM–; y

    - La presunta contratación y/o adquisición en tiempos de radio por parte de L.M.R., candidata a Gobernadora del Estado de Aguascalientes por la coalición "Aguascalientes Grande y para Todos", con el propósito de exaltar su imagen y propuestas de campaña y denostar y disminuir las propuestas del candidato del PAN a dicho cargo, M.O.S..

  2. Mediante proveído del 14 de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la queja precisada con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/95/2016; y por acuerdo del dieciséis de mayo siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la queja precisada, desechó la parte conducente relacionada con la conducta de calumnia, reservó el emplazamiento hasta en tanto se culminara con la investigación respectiva, y ordenó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, para que determinara lo conducente

  3. Mediante acuerdo ACQyD-INE-69/2016, del diecisiete de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral resolvió la solicitud de medidas cautelares formulada por el PAN, en el sentido de declararla improcedente.

  4. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el PAN, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del citado instituto en el Estado de Aguascalientes, I.Á.M., promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  5. El veinte de mayo siguiente, fue recibido en esta S. Superior el oficio INE-UT/STCQyD/113/2016, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado.

  6. Por acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración y registro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con el número SUP-REP-83/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., quien radicó el asunto en su ponencia.

    1. COMPETENCIA

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X, y

      189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

      como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109 párrafos 1 inciso c) y párrafo

      2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares que fueron solicitadas por el PAN por la presunta adquisición de tiempo en radio y propaganda presentada como información periodística, atribuible a la estación de radio denominada "LA MEXICANA" –91.3 FM–, y de José

      Luis Morales Peña, conductor del programa "INFOLÍNEA", en que promueve la imagen de su candidato para la elección a Gobernador en el Estado de Tamaulipas.

    2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

      Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 109

      párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

      a) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue notificado al partido recurrente el diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a las dieciocho horas con veintiséis minutos, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el párrafo 3 del artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su impugnación, transcurrió de la hora y fecha señalados a las dieciocho horas con veintiséis minutos del diecinueve de mayo del mismo año.

      Consecuentemente, si de las constancias de autos se desprende que la demanda fue presentada por el PAN, a las dieciséis horas con veintinueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, debe concluirse que fue presentado oportunamente.

      b) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, pues el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto por I.Á.M., quien tiene el carácter de representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Aguascalientes, del PAN, partido político con registro nacional, y de las constancias de autos se advierte que dicha persona tiene reconocida su personería ante el citado órgano administrativo electoral responsable, en términos de lo establecido en los artículos 110 y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      c) Interés jurídico. El partido político promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al haber sido quien formuló la denuncia y solicitó las medidas cautelares cuya negativa constituye la resolución reclamada.

      d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir un acuerdo dictado por un órgano del Instituto Nacional Electoral que se pronunció

      sobre el dictado de medidas cautelares respecto de un promocional, acto impugnado del cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

    3. ESTUDIO DE FONDO

      En la resolución reclamada la autoridad responsable determinó

      que era improcedente el otorgamiento de la medida cautelar, en razón de lo siguiente:

      - Del análisis formulado al material denunciado, bajo la apariencia del buen derecho, determinó que sus contenidos encontraban cobertura en la libertad de expresión, de información y de ejercicio periodístico.

      - Lo anterior, pues sostuvo a manera de preámbulo que el programa INFOLÍNEA, transmitido en la estación conocida como LA MEXICANA –91.3

      FM–, cuyo conductor es J.L.M.P., es de corte noticioso, pues de los testigos de grabación aportados por el promovente y de los remitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se desprende que en

      éste se dan a conocer hechos relacionados con las actuales campañas políticas y sus protagonistas, tocando aspectos vinculaos con las actividades de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, L.M.R. y del candidato del PAN M.O.S., expresando el citado locutor comentarios propios en relación con los referidos candidatos y sus actividades de campaña.

      - Asimismo, señaló que de los testigos referidos, no se advertía que los comentarios denunciados fueran con el propósito de beneficiar o demeritar a una persona en particular, o para otorgar una cobertura mayor o menor a algún candidato o instituto político, sino que habían sido emitidos en el contexto de opiniones o consideraciones personales del locutor del programa, lo cual, bajo la apariencia del buen derecho, no implicaba una cobertura noticiosa indebida, aún cuando tales opiniones en ocasiones habían sido para emitir críticas sobre aspectos relacionados con el desarrollo de las campañas en general.

      - Que del análisis integral de los programas de radio denunciados, se advertía que el locutor vertía expresiones relacionadas con los dos candidatos precisados, y que también se apreciaba que a ambos los entrevistaba con...

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