Sentencia nº SUP-AG-58-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoAsuntos generales

SUP-AG-0058-2016

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-58/2016 PROMOVENTE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

RESOLUCIÓN de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se decide la cuestión competencial planteada por la autoridad indicada al rubro, en el sentido de establecer que corresponde al Instituto Nacional Electoral conocer de las denuncias presentadas por el Partido Verde Ecologista de México en contra de G.R. Garrido y M.Á.M.E., por la supuesta violación al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presunto uso indebido de recursos públicos.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral ordinario en el estado de Oaxaca para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador. El tres de abril del año en curso iniciaron las campañas correspondientes.

  2. Denuncias. El catorce de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México presentó denuncias ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca1, en contra de G.R. Garrido y M.Á.M.E., Gobernador del estado de Morelos y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, por la supuesta infracción al principio de imparcialidad, con motivo de su participación en un acto proselitista de J.A.E.G., candidato a G. del estado de Oaxaca, postulado por la coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" (CREO), integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

    1 En lo sucesivo el Instituto electoral local.

  3. Acuerdo de incompetencia. El quince de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto electoral local dictó

    acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de las denuncias referidas, estimando que la autoridad a la que corresponde conocer de las mismas es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral2, a quien remitió las constancias atinentes.

    2 En lo sucesivo la Unidad Técnica.

  4. Planteamiento de conflicto competencial. El dieciocho de mayo siguiente, el titular de la Unidad Técnica emitió acuerdo en el sentido de estimar que dicha autoridad es incompetente para conocer de las denuncias referidas, por lo que denunció ante esta S. Superior el conflicto competencial, a fin de que sea esta autoridad jurisdiccional la que determine a qué autoridad corresponde conocer de las mismas.

    Recibidas las constancias de mérito en esta S. Superior, se integró el expediente indicado al rubro y se turnó al Magistrado M.G.O., para su trámite y sustanciación.

    C O N S I D E R A C I O N E S

  5. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del presente asunto, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia3, pues se trata de resolver la cuestión competencial formulada por el titular de la Unidad Técnica, respecto de las denuncias presentadas por el Partido Verde Ecologista de México en contra de G.R. Garrido y M.Á.M.E., Gobernador del estado de Morelos y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, por la supuesta violación al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presunto uso indebido de recursos públicos.

    3 De conformidad con los artículos 41, B.V.

    y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    La cuestión competencial debe ser tramitada como Asunto General4, porque no se promueve un medio de impugnación, sino que se solicita la intervención de esta autoridad jurisdiccional para que determine qué

    autoridad es la competente para conocer de las denuncias referidas.

    4 De conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2012 de esta S. Superior, de rubro: "ASUNTO

    GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

    FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA

    IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO", que se puede consultar en http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

  6. Estudio de la cuestión competencial Materia de las denuncias. En primer término, es de señalar que la lectura de los escritos de denuncia permite advertir que las mismas tienen como motivo la supuesta celebración de un acto proselitista celebrado por el candidato J.A.E.G., como parte de la campaña para elegir Gobernador del estado de Oaxaca, en el cual habrían participado G.R. Garrido y M.Á.M.E., Gobernador del estado de Morelos y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente.

    A juicio del denunciante, dicha participación implicó

    presumiblemente una utilización de recursos públicos, así como la violación al principio de imparcialidad establecido en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Según se expone en las denuncias, se habría incumplido el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto electoral local, por el que se emitió un exhorto a los partidos políticos, autoridades de los tres niveles de gobierno, aspirantes, precandidatos, candidatos y ciudadanía, que participen en las diferentes etapas del proceso...

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