Sentencia nº SUP-RAP-698-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTABASCO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0698-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-698/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave INE/CG857/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de septiembre de dos mil quince, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil catorce – dos mil quince, en el Estado de Tabasco.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el apelante hace valer en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local ordinario

    2014-2015, en varias entidades federativas.

  2. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir a diputados locales y de ayuntamientos en el Estado de Tabasco.

  3. Resolución. El veintisiete de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1 aprobó la resolución INE/CG310/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado con motivo de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, con relación al proceso local de dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

    1 En adelante Consejo General.

    1. Recurso de apelación SUP-RAP-238/2015.

  4. Demanda. En contra del acuerdo precisado en el punto que antecede, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación (SUP-RAP-238/2015).

  5. Sentencia. El diez de junio de dos mil quince, este

    órgano jurisdiccional revocó la resolución reclamada, y ordenó al Consejo General emitir una nueva, en la que se pronunciara sobre la existencia o no de la responsabilidad por parte de los precandidatos involucrados, después de respetar su garantía de audiencia.

  6. Acto impugnado. El treinta de septiembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG857/2015, mediante la cual aprobó el acuerdo respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos, entre otros, a los cargos de Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil catorce – dos mil quince, en Tabasco.

    En el referido acuerdo, entre otras cosas, se sancionó a diecisiete precandidatos del Partido de la Revolución Democrática con una amonestación pública, y al Partido de la Revolución Democrática con una sanción económica.

    1. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, el cual dio lugar a integrar el expediente SUP-RAP-698/2015.

    2. Recepción de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito de demanda y demás documentación atinente al trámite del referido recurso.

      Entre los documentos remitidos obran el escrito de impugnación y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

      V.T.. El nueve de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el respectivo expediente y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Radicación En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar, el presente recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

    4. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo General, atinente a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco, sobre todo que el acto reclamado fue emitido en cumplimiento a una ejecutoria emitida por esta S. Superior.

      2 En adelante Ley General de Medios.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9

      párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

      1. Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, en la demanda se hacen constar el nombre del partido apelante, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados;

        por último, se hace constar la firma autógrafa del representante del instituto político recurrente.

        La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, órgano encargado de recibir los medios de impugnación en contra de actos o resoluciones del Consejo General, de acuerdo con el artículo 46 apartado

        1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      2. Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General de Medios, porque la resolución impugnada fue emitida el treinta de septiembre de dos mil quince y, según reconoce el partido político recurrente, tuvo conocimiento del acto impugnado en esa misma fecha.

        De tal manera, el plazo legal transcurrió del uno al seis de octubre de dos mil quince, sin tener efectos para el cómputo de dicho plazo, los días tres y cuatro por ser sábado y domingo, respectivamente ya que el Estado de Tabasco no se encuentra en proceso electoral.

        Por tanto, si la demanda del recurso de apelación se presentó

        el dos de octubre, resulta incuestionable que este medio de impugnación es oportuno.

      3. Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto político.

        En el caso, el medio de impugnación citado al rubro se interpuso por el Partido de la Revolución Democrática que tiene la calidad de Partido Político Nacional.

        En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que P.G.Á. comparece con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, situación que es corroborada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado quien le reconoce esa calidad.

        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

        18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General.

      4. Interés Jurídico. El partido recurrente interpone el presente recurso para controvertir la resolución del Consejo General, en la que se le sanciona y, por ende, tal circunstancia le otorga interés jurídico para promover este medio de impugnación.

      5. Definitividad. Se cumple con este requisito, dado que, según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación diverso para modificar o revocar una determinación emitida por el Consejo General, por tanto, el acto es definitivo para efectos de la procedencia del presente recurso.

        TERCERO. Resolución impugnada y agravios. En conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

        De esta forma, aplica mutatis mutandis lo establecido en la Jurisprudencia de clave 2ª./J.58/2010 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

        "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

        CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

        TRANSCRIPCIÓN".3

        3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena

        Época, materia común, página 830.

        Por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, es aplicable la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, noviembre 1993, del Semanario Judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR